Auto Supremo AS/0536/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0536/2005

Fecha: 20-Dic-2005

-Que la resolución recurrida incurre en la misma contradicción de la sentencia de primera instancia,


VISTOS: el recurso de casación de fojas 134 vuelta, interpuesto por Agustina Mamani de Apaza, impugnando el Auto de Vista Nº 277/05 de 4 de noviembre de 2005 de fojas 128 a 129, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Víctor Tarqui Choque, por el delito de lesiones leves, previsto en el Art. 271 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, invocar el precedente contradictorio al momento de LA FORMULACIÓN DEL RECURSO, interponer el recurso dentro del plazo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

CONSIDERANDO: que, Agustina Mamani de Apaza, recurre de casación de fojas 134 vuelta, impugnando el Auto de Vista Nº 277/05 de 4 de noviembre de 2005 de fojas 128 a 129, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declara improcedente las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida y confirma la sentencia absolutoria de fojas 81 a 86 de obrados; afirmando:

-Que la resolución recurrida incurre en la misma contradicción de la sentencia de primera instancia, que no valoró a cabalidad el Certificado Médico, incurriendo en una valoración defectuosa, que es contradictoria la parte considerativa con la resolutiva, incurriendo en los defectos previsto en el Art. 370 incs. 5), 6) y 8) de la Ley 1970