CONSIDERANDO: que, la recurrente si bien interpone su recurso dentro del término de los cinco
CONSIDERANDO: que, la recurrente si bien interpone su recurso dentro del término de los cinco días, que señala el Art. 417 de la Ley 1970, sin embargo del examen de los actuados procesales, se establece que no ha invocado ningún precedente contradictorio, requisito ineludible por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio, en consecuencia el recurso deducido no cumple con los requisitos estatuidos en los Arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal. Por otra parte el recurrente se limita a hacer una impugnación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal Supremo la consideración del mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto objeto de la impugnación y el precedente, conforme prevé el Art. 418 del mismo Código Procesal Penal
- Lesiones leves
- -Que la resolución recurrida incurre en la misma contradicción de la sentencia de primera instancia,
- CONSIDERANDO: que, la recurrente si bien interpone su recurso dentro del término de los cinco
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Regístrese y devuélvanse actuados al Tribunal de Alzada
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
