SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 538 Sucre 20 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Evelin Edna Palacios.
Ovando. Falsedad material y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 207 a 209 interpuesto por Franklin Gutiérrez Larrea impugnando el Auto de Vista Nº 201 de 29 de agosto de 2005 de fojas 187 a 188, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y el recurrente contra Evelin Edna Palacios Ovando, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de instrumento privado y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198,199, 200 y 203, del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación cuando el recurrente ha cumplido los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, conforme se tiene establecido, el recurrente al precisar el hecho que se impugna en el auto recurrido también debe identificar otro similar en el precedente invocado; por otro lado, es necesario que precise la norma adjetiva y/o sustantiva aplicadas con sentidos distintos tanto en el Auto de Vista cuestionado y en el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de contradicción de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el recurrente mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 201/2005, sin embargo, dicho recurso fue interpuesto fuera de los cinco días, incumpliendo el requisito exigido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. En efecto el recurrente fue notificado el día 23 de septiembre de 2005, (fojas 193) con el proveído de fecha 16 de septiembre del mismo año de fojas 192 que resolvió la solicitud de enmienda y complementación; haciendo el cómputo a partir de la fecha de notificación con relación a la fecha de presentación del recurso de casación se evidencia que se interpuso extemporáneamente.
Que Tomás E. Condori Mamani Oficial de diligencias sentó dos diligencias de notificación: la primera en fecha de 23 de septiembre de 2005 que corre a fojas 193 y la segunda con la misma resolución el 30 de septiembre del año en curso, por lo que no habiendo ninguna observación se toma en cuenta la primera notificación; por lo que la actuación de dicho funcionario judicial se dispone que pase al Consejo de la Judicatura para efectos de responsabilidad disciplinaria.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 207 a 209 contra el Auto de Vista de fojas 187 a 188 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 20 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 538 Sucre 20 de diciembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Evelin Edna Palacios.
Ovando. Falsedad material y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 207 a 209 interpuesto por Franklin Gutiérrez Larrea impugnando el Auto de Vista Nº 201 de 29 de agosto de 2005 de fojas 187 a 188, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y el recurrente contra Evelin Edna Palacios Ovando, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de instrumento privado y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198,199, 200 y 203, del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara la admisibilidad del recurso de casación cuando el recurrente ha cumplido los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; vale decir, que el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que, conforme se tiene establecido, el recurrente al precisar el hecho que se impugna en el auto recurrido también debe identificar otro similar en el precedente invocado; por otro lado, es necesario que precise la norma adjetiva y/o sustantiva aplicadas con sentidos distintos tanto en el Auto de Vista cuestionado y en el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de contradicción de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según manda el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el recurrente mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 201/2005, sin embargo, dicho recurso fue interpuesto fuera de los cinco días, incumpliendo el requisito exigido por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. En efecto el recurrente fue notificado el día 23 de septiembre de 2005, (fojas 193) con el proveído de fecha 16 de septiembre del mismo año de fojas 192 que resolvió la solicitud de enmienda y complementación; haciendo el cómputo a partir de la fecha de notificación con relación a la fecha de presentación del recurso de casación se evidencia que se interpuso extemporáneamente.
Que Tomás E. Condori Mamani Oficial de diligencias sentó dos diligencias de notificación: la primera en fecha de 23 de septiembre de 2005 que corre a fojas 193 y la segunda con la misma resolución el 30 de septiembre del año en curso, por lo que no habiendo ninguna observación se toma en cuenta la primera notificación; por lo que la actuación de dicho funcionario judicial se dispone que pase al Consejo de la Judicatura para efectos de responsabilidad disciplinaria.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando los artículos 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 207 a 209 contra el Auto de Vista de fojas 187 a 188 de obrados.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 20 de diciembre de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.