SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 118/01
AUTO SUPREMO Nº 057 - Social Sucre, 10 de marzo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Hugo Palli Chuquimia y otros. c/ Oscar Roberto Aguila Aguilar.
RELATOR. MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 42-42 vta., interpuesto por Oscar Roberto Aguila Aguilar, contra el Auto de Vista de fs. 40-40 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de salarios devengados, seguido por Alfredo, Adolfo y Hugo Palli Chuquimia contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 1-1 vta., el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 29-29 vta., declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, expide el Auto de Vista de fs. 40-40 vta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que examinado el lacónico recurso, se tiene que el recurrente omitió observar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento debe reunir ciertos requisitos indispensables, habiendo infringido, por ello, el básico, inherente a la norma prevista por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues, incumplió su inexcusable obligación de citar en términos claros, concretos y precisos contra qué resolución recurre, en qué folio del expediente se encuentra, qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el referido Auto de Vista; omitió especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, y si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; circunstancias que frente a la inexistencia de identificación de la resolución recurrida y los argumentos concernientes a la presunta existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, implica que esos alegatos sean insuficientes para abrir la competencia del mismo y, por consiguiente, ingresar al examen de fondo del recurso.
Consecuentemente, al estar el recurso perjudicado por la inobservancia y cumplimiento de la referida norma adjetiva, corresponde en el caso sub lite, aplicar el precepto del art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 42-42 vta., con costas.
Se apercibe tanto al Juez A quo, a la Vocal Relatora, como al Tribunal Ad quem y su personal subalterno, a excepción de la Auxiliar del Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, por no tener el debido cuidado en consignar de manera correcta el nombre y apellidos del demandado, cual es Oscar Roberto Aguila Aguilar; utilizando indistintamente "Aguilar", "Aguilera" y "Aguila", lo cual denota falta de responsabilidad funcionaria.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 10 de marzo de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 118/01
AUTO SUPREMO Nº 057 - Social Sucre, 10 de marzo de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Hugo Palli Chuquimia y otros. c/ Oscar Roberto Aguila Aguilar.
RELATOR. MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 42-42 vta., interpuesto por Oscar Roberto Aguila Aguilar, contra el Auto de Vista de fs. 40-40 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de salarios devengados, seguido por Alfredo, Adolfo y Hugo Palli Chuquimia contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 1-1 vta., el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronuncia Sentencia a fs. 29-29 vta., declarando PROBADA la demanda. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, expide el Auto de Vista de fs. 40-40 vta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que examinado el lacónico recurso, se tiene que el recurrente omitió observar que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que su planteamiento debe reunir ciertos requisitos indispensables, habiendo infringido, por ello, el básico, inherente a la norma prevista por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues, incumplió su inexcusable obligación de citar en términos claros, concretos y precisos contra qué resolución recurre, en qué folio del expediente se encuentra, qué ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el referido Auto de Vista; omitió especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, y si se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; circunstancias que frente a la inexistencia de identificación de la resolución recurrida y los argumentos concernientes a la presunta existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, implica que esos alegatos sean insuficientes para abrir la competencia del mismo y, por consiguiente, ingresar al examen de fondo del recurso.
Consecuentemente, al estar el recurso perjudicado por la inobservancia y cumplimiento de la referida norma adjetiva, corresponde en el caso sub lite, aplicar el precepto del art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 42-42 vta., con costas.
Se apercibe tanto al Juez A quo, a la Vocal Relatora, como al Tribunal Ad quem y su personal subalterno, a excepción de la Auxiliar del Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, por no tener el debido cuidado en consignar de manera correcta el nombre y apellidos del demandado, cual es Oscar Roberto Aguila Aguilar; utilizando indistintamente "Aguilar", "Aguilera" y "Aguila", lo cual denota falta de responsabilidad funcionaria.
Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 10 de marzo de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.