Auto Supremo AS/0105/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0105/2005

Fecha: 22-Abr-2005

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 228/01

AUTO SUPREMO Nº 105 - Social Sucre, 22 de abril de 2005.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Teresa Lavadenz León c/ Luis Ramiro Forms Samsó Pacheco.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.



VISTOS: El recurso de casación de fs. 151-152, interpuesto por Luis Ramiro Forms Samsó Pacheco, contra el Auto de Vista de fs. 148-148 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Teresa Lavadenz León contra José Fernando Forms Samsó Arias y Luis Forms Samsó Dalenz; los antecedentes del proceso testimoniado, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 17-18 del testimonio, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Oruro la tramita con arreglo a ley y pronuncia Sentencia a fs. 31-32, declarando Probada la acción intentada, determinando que la parte demandada cancele a la actora, la suma de Bs. 29.221,42, de acuerdo a la liquidación que indica, con la indexación que dispone el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, Confirma dicha resolución por Auto de Vista que cursa a fs. 33-33 vta. del testimonio. En ejecución de sentencia, el recurrente, Luis Ramiro Forms Samsó Pacheco, interpone tercería de dominio excluyente, la cual es declarada IMPROBADA por el Juez de la causa, por Auto de fs. 116-117, resolución que es CONFIRMADA por la Sala Social y Administrativa de aquel Distrito, mediante Auto de Vista de fs. 148-148 vta. del cuaderno testimoniado, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casaciónes un recurso extraordinario con carácter de demanda nueva de puro derecho, por lo que, a juicio de la doctrina de los autores de la materia y de la jurisprudencia nacional constante, debe reunir requisitos formales de cumplimiento obligatorio y cuya omisión determina su improcedencia, conforme a los arts. 258 inc. 2) y 272 inc. 2), ambos del Código de Procedimiento Civil, de los cuales, el primero, preceptúa: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente"; y, el segundo, dispone que se declarará improcedente el recurso, con costas: "Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inc. 2) del art. 258".

Que, en el caso sub lite, tal como consta en el recurso de casación de fs. 151-152 de obrados, el recurrente no citó el folio donde se encuentra el auto de vista recurrido, excepto la fecha de su emisión, y tampoco acusó expresamente la ley o leyes que hubiesen sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, mucho menos especificó de qué manera el Tribunal Ad quem incurrió en violación o mala aplicación en cada caso particular, limitándose únicamente a realizar una copia fiel y textual de los términos expresados en el recurso de apelación, sin utilizar elementos descriptivos particulares, precisos y concretos, de las normas legales necesarias para que el Tribunal de casación ingrese al fondo de la cuestión debatida; de donde se concluye que no habiendo proporcionado el recurrente los fundamentos jurídicos de violación o aplicación falsa o errónea de ley o leyes, para determinar si éstas fueron o no cumplidas y resolver -se reitera-, el recurso en el fondo, no se abre la competencia de este tribunal a ese efecto; de manera tal, que no se acomoda a la previsión de los casos prescritos por el art. 253 del Código Adjetivo Civil. Consecuentemente, corresponde resolver el recurso en la forma dispuesta por el art. 272 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 151-152, con costas.

Relator: Ministro Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Alberto Ruiz Pérez.

Dr. Carlos Rocha Orosco.

Sucre, 22 de abril de 2005.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO