SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 262/01
AUTO SUPREMO Nº 114 - Social Sucre, 27 de abril de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Gerd Antonio Resnikoswki c/ Empresa Aserradero "Tarumá" S.R.L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-82, interpuesto por Rolf Murkel Abel Durán, en representación de la Empresa Aserradero "Tarumá" S.R.L., contra el Auto de Vista de fs. 76-76 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Gerd Antonio Resnikoswki contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 15-18 vlta., el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncia Sentencia a fs. 59-60, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, expide el Auto de Vista de fs. 76-76 vlta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa, en la forma, la infracción de los arts. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial; 129 del Código Procesal del Trabajo; 227, 228, 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil; y, en el fondo, denuncia la violación de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo, 1 de la Ley de 3 de noviembre de 1944 y 8 del Decreto Reglamentario Laboral, pidiendo que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo o, en su defecto, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda y probada la excepción de pago.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso y el recurso interpuesto, cual en derecho corresponde, se concluye lo siguiente:
1) Sobre el recurso de casación en la forma, debe señalarse que, los argumentos expuestos por la parte demandada -impertinentes casi todos, cuando no temerarios y maliciosos-, observando diversos puntos del proceso, hacen que el mismo resulte inobjetablemente improcedente, puesto que la pretendida nulidad de obrados con tales raciocinios, fueron presentados extemporáneamente, no habiendo sido reclamados oportunamente, conforme a ley, como: a) la de cuestionar la no intervención del Vocal Semanero en la distribución de la causa y haberlo hecho sólo la Secretaria de Cámara, además de discutir la condición de suplente legal de ella; b) también alegar nulidad por "indeterminación del demandante", al mencionarse el apellido del actor de manera indistinta, como "Resnikoswky" y "Resnikowsky", cuando el propio recurrente peca de error al citarlo, ya que lo correcto es Resnikoswki; c) denunciar "nulidad por exceso de poder" al alterar el A quo el principio dispositivo, permitiendo que el actor se pronuncie sobre la excepción de pago, fuera del plazo de ley; d) "nulidad por quebrantamiento del régimen de la adhesión de la apelación", pues, entiende que el demandante sólo podía atacar la sentencia a través de una "adhesión a la apelación" y no a través de un nuevo "recurso de apelación"; y, e) pedir "nulidad del auto de vista de fs. 76 por citra petita", porque -dice- que al haber apelado de la sentencia ambas partes -demandante y demandado-, pidiendo "se revoque parcialmente la misma..., el írrito auto de vista..., apartándose de las pretensiones procesales de las partes decide ilegalmente CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pronunciando resolución CITRA PETITA (En forma diferente de lo pedido)". (sic).
El proceso laboral consiste en el desarrollo de diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, sin poder retornar a momentos procesales extinguidos en virtud del principio de preclusión, señalado por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo. Y tampoco corresponde su examen, puesto que, de acuerdo al art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, no está permitido el reclamo en casación, de aquellas nulidades que no hubieren sido observadas en las instancias respectivas; por lo que, en el caso, al no haber reclamado oportunamente el demandado tales reparos, precluyó ese su derecho y, consiguientemente, corresponde el rechazo de las peticiones formuladas fuera de la oportunidad debida.
2) En cuanto se refiere al recurso de casación en el fondo, en el cual se acusa el quebrantamiento del art. 13 de la Ley General del Trabajo, al no haberse considerado que el actor "no fue despedido en forma intempestiva...", sino que "...abandonó en forma voluntaria su fuente de trabajo...", debe apuntarse que, el punto central de la demanda radica en que, por la falta de pago de sueldos por seis meses, que fue reclamado por el demandante, se configura un despido indirecto por una causa ajena a la voluntad del trabajador, correspondiéndole por ello los beneficios sociales requeridos, en la forma y montos establecidos por el Juez A quo. De acuerdo a los arts. 52 y 53 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, el salario de un empleado tiene como causa el trabajo y debe ser cancelado por el empleador en el lugar de trabajo y con la oportunidad debida; por lo que nadie puede trabajar sin una remuneración justa y legal, que le asegure para sí y para su familia una existencia digna del ser humano, tal como expresa el art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado.
3) Los hechos señalados en la sentencia y el auto de vista, quedan ratificados plenamente, presumiéndose su certidumbre, en mérito al principio de inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme prescriben los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, principio con el cual no cumplió de manera alguna la parte demandada, pues, no ofreció ni produjo ninguna prueba de descargo que pudiera asistirle en su favor, tal cual se constata en obrados.
Consecuentemente, el proceder de los Tribunales de instancia, fue de aplicación correcta de la ley, por lo que, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar los arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad contenida en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE en la forma e INFUNDADO en el fondo, el recurso de casación de fs. 79-82, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 27 de abril de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.
Expediente Nº 262/01
AUTO SUPREMO Nº 114 - Social Sucre, 27 de abril de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Gerd Antonio Resnikoswki c/ Empresa Aserradero "Tarumá" S.R.L.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-82, interpuesto por Rolf Murkel Abel Durán, en representación de la Empresa Aserradero "Tarumá" S.R.L., contra el Auto de Vista de fs. 76-76 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por Gerd Antonio Resnikoswki contra el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de fs. 15-18 vlta., el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncia Sentencia a fs. 59-60, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de pago. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, expide el Auto de Vista de fs. 76-76 vlta., CONFIRMANDO la sentencia. Este fallo motivó el recurso de casación que se analiza, el cual acusa, en la forma, la infracción de los arts. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial; 129 del Código Procesal del Trabajo; 227, 228, 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil; y, en el fondo, denuncia la violación de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo, 1 de la Ley de 3 de noviembre de 1944 y 8 del Decreto Reglamentario Laboral, pidiendo que el Tribunal Supremo anule obrados hasta el vicio más antiguo o, en su defecto, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda y probada la excepción de pago.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes del proceso y el recurso interpuesto, cual en derecho corresponde, se concluye lo siguiente:
1) Sobre el recurso de casación en la forma, debe señalarse que, los argumentos expuestos por la parte demandada -impertinentes casi todos, cuando no temerarios y maliciosos-, observando diversos puntos del proceso, hacen que el mismo resulte inobjetablemente improcedente, puesto que la pretendida nulidad de obrados con tales raciocinios, fueron presentados extemporáneamente, no habiendo sido reclamados oportunamente, conforme a ley, como: a) la de cuestionar la no intervención del Vocal Semanero en la distribución de la causa y haberlo hecho sólo la Secretaria de Cámara, además de discutir la condición de suplente legal de ella; b) también alegar nulidad por "indeterminación del demandante", al mencionarse el apellido del actor de manera indistinta, como "Resnikoswky" y "Resnikowsky", cuando el propio recurrente peca de error al citarlo, ya que lo correcto es Resnikoswki; c) denunciar "nulidad por exceso de poder" al alterar el A quo el principio dispositivo, permitiendo que el actor se pronuncie sobre la excepción de pago, fuera del plazo de ley; d) "nulidad por quebrantamiento del régimen de la adhesión de la apelación", pues, entiende que el demandante sólo podía atacar la sentencia a través de una "adhesión a la apelación" y no a través de un nuevo "recurso de apelación"; y, e) pedir "nulidad del auto de vista de fs. 76 por citra petita", porque -dice- que al haber apelado de la sentencia ambas partes -demandante y demandado-, pidiendo "se revoque parcialmente la misma..., el írrito auto de vista..., apartándose de las pretensiones procesales de las partes decide ilegalmente CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pronunciando resolución CITRA PETITA (En forma diferente de lo pedido)". (sic).
El proceso laboral consiste en el desarrollo de diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, sin poder retornar a momentos procesales extinguidos en virtud del principio de preclusión, señalado por los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo. Y tampoco corresponde su examen, puesto que, de acuerdo al art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, no está permitido el reclamo en casación, de aquellas nulidades que no hubieren sido observadas en las instancias respectivas; por lo que, en el caso, al no haber reclamado oportunamente el demandado tales reparos, precluyó ese su derecho y, consiguientemente, corresponde el rechazo de las peticiones formuladas fuera de la oportunidad debida.
2) En cuanto se refiere al recurso de casación en el fondo, en el cual se acusa el quebrantamiento del art. 13 de la Ley General del Trabajo, al no haberse considerado que el actor "no fue despedido en forma intempestiva...", sino que "...abandonó en forma voluntaria su fuente de trabajo...", debe apuntarse que, el punto central de la demanda radica en que, por la falta de pago de sueldos por seis meses, que fue reclamado por el demandante, se configura un despido indirecto por una causa ajena a la voluntad del trabajador, correspondiéndole por ello los beneficios sociales requeridos, en la forma y montos establecidos por el Juez A quo. De acuerdo a los arts. 52 y 53 de la Ley General del Trabajo y 39 de su Decreto Reglamentario, el salario de un empleado tiene como causa el trabajo y debe ser cancelado por el empleador en el lugar de trabajo y con la oportunidad debida; por lo que nadie puede trabajar sin una remuneración justa y legal, que le asegure para sí y para su familia una existencia digna del ser humano, tal como expresa el art. 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado.
3) Los hechos señalados en la sentencia y el auto de vista, quedan ratificados plenamente, presumiéndose su certidumbre, en mérito al principio de inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme prescriben los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, principio con el cual no cumplió de manera alguna la parte demandada, pues, no ofreció ni produjo ninguna prueba de descargo que pudiera asistirle en su favor, tal cual se constata en obrados.
Consecuentemente, el proceder de los Tribunales de instancia, fue de aplicación correcta de la ley, por lo que, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde aplicar los arts. 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad contenida en el art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE en la forma e INFUNDADO en el fondo, el recurso de casación de fs. 79-82, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 27 de abril de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.