Auto Supremo AS/0150/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0150/2005

Fecha: 16-May-2005

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 150 Sucre 16 de mayo de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Angélica Nina de Argandoña c / Hugo Adolfo Quevedo

Alcón. Cheque en descubierto.



VISTOS: el recurso de casación de fojas 56 y vuelta interpuesto por Angélica Nina de Argandoña impugnando el Auto de Vista Nº 77/2005 de 16 de febrero de 2005 de fojas 53 a 54, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Hugo Adolfo Quevedo Alcón, por el delito de cheque en descubierto, sancionado por el artículo 204 del Código Penal; y,

CONSIDERANDO: que para la formulación del recurso de casación se deben cumplir las condiciones de: 1) presentar el recurso dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, b) citar el precedente contradictorio en el recurso de casación, c) precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: que contra la sentencia absolutoria de fojas 38 a 41 que declara a Hugo Adolfo Quevedo Alcón, absuelto de culpa y pena por el delito de cheque en descubierto, la querellante Angélica Nina de Argandoña interpuso el recurso de apelación restringida a fojas 45 y vuelta, recurso que fue declarado improcedente confirmándose la sentencia de primer grado a través del Auto de Vista Nº 77/2005 de 16 de febrero de 2005 de fojas 53 a 54 de obrados.

CONSIDERANDO: que la recurrente interpone el recurso de casación de fojas 56 y vuelta impugnando el citado Auto de Vista de fojas 53 a 54, con los mismos fundamentos del recurso de apelación restringida, aduciendo: 1) la interpretación contradictoria en la valoración de la prueba documental consistente en el cheque en descubierto, girado a su favor por el imputado, lo que viola el artículo 173 de la Ley Nº 1970, 2) al no valorarse el cheque en descubierto se presenta la interpretación incorrecta e ilegal para dictar el Auto de Vista, con contradicciones del juez a-quo y a-quem violando el artículo 370 inciso 6) de la misma ley; y, 3) finaliza reiterando que existe el defecto anterior como estipula el artículo 370 numeral 6) del Código de Procedimiento.

CONSIDERANDO: que, en el recurso de casación es necesario identificar el objeto de la impugnación sobre el Auto de Vista recurrido puntualizando sus aspectos e individualizando a su similar en el precedente invocado; toda vez que la invocación del precedente contradictorio con anterioridad al pronunciamiento tiene por objeto permitirle al Supremo Tribunal el cotejo de su interpretación jurídica del caso con la doctrina establecida en el precedente.

Que la invocación del precedente contradictorio constituye una carga del recurrente y una condición de admisión. Que al deducir el recurso hay que expresar en forma clara y concreta cuál es la doctrina violada o aplicada erróneamente, indicando en que consiste la violación o el error y, en su caso, demostrando su vinculación con el problema a resolver.



Que la recurrente debe demostrar que los presupuestos de los hechos contemplados en las resoluciones que se estiman contradictorias son similares a los analizados y tenidos en cuenta en el fallo recurrido, por lo que le correspondía señalar la contradicción en términos precisos. Por otra parte se observa que en el presente recurso de casación no se adjunta la copia del recurso de apelación, tampoco consigna el petitorio o pretensión jurídica de conformidad a lo previsto en la última parte del artículo 417 y artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente.



CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por la recurrente no cumple con los requisitos formales estatuidos en la segunda parte del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, omisión que no puede suplirse de oficio por constituir el fundamento legal para su procedencia, por lo que el Supremo Tribunal no puede ingresar a considerar el mismo al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre la resolución observada y el precedente contradictorio establecido en fallos ejecutoriados aplicables a su caso, a fin de determinar la doctrina legal que corresponda, cuyo incumplimiento determina la inadmisibilidad del recurso.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del artículo 418 de la Ley 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Angélica Nina de Argandoña a fojas 56 y vuelta.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Sucre 16 de mayo de 2005.

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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