Auto Supremo AS/0191/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2005

Fecha: 10-Jun-2005

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 191 Sucre, 10 de junio de 2005

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Gregorio Quispe Gomez.

Violación y otro.

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 193 y vuelta interpuesto por Gregorio Quispe Gómez impugnando el Auto de Vista No 75/2005 cursante de fojas 189 a 190 pronunciado en fecha 8 de abril de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por los delitos de violación y corrupción agravada, previstos en el artículo 308 bis y artículo 319 numeral 1) del Código Penal, respectivamente, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que el recurrente está obligado a observar a momento de la interposición del recurso, los mismos que son de inexorable cumplimiento a objeto de la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad de la presentación del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato de la última parte del artículo 416 mencionado, estipulando el artículo 417 que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 193 y vuelta refiere los hechos que motivaron la apertura de juicio, acreditando el nacimiento de la hija del impetrante y el matrimonio entre la víctima y el procesado y refiere que la resolución impugnada no hubiese valorado normas del Código de Familia ni de la Ley 1760 de Asistencia Familiar.

Que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la cual corresponde revisar el proceso corrigiendo la indebida aplicación de la norma sustantiva y reencauzar procedimientos dictando la Doctrina Legal aplicable al hecho juzgado, conforme la verdad histórica de los hechos, siendo pertinente que el tribunal de casación corrija y subsane la aplicación de las disposiciones sustantivas de la materia, otorgando a las partes los derechos y garantías que deben restituirse conforme el artículo 169 inciso 3) del Código Procesal Penal, caso en el cual el Supremo Tribunal actúa de oficio, cual proclama la uniforme jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia contenida en los Autos Supremos: No 374/02 de 7 de octubre de 2002, No 430/02 de 6 de noviembre de 2002 y No 603/02 de 2 de diciembre de 2002. En consecuencia, no obstante que el recurso incumple los requisitos formales de admisibilidad exigidos por los artículos 416 in fine y 417 segunda parte del Código de Procedimiento Penal, abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente el fondo del recurso debido a la existencia del matrimonio entre el imputado y la víctima.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fojas 193 y vuelta interpuesto por Gregorio Quispe Gómez impugnando el Auto de Vista No 75/2005 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por los delitos de violación y corrupción agravada, previstos en el artículo 308 bis y artículo 319 numeral 1) del Código Penal.

A los efectos del segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, se dispone remitir por Secretaría a todas las Salas Penales de las Cortes de Distrito del País, copias fotostáticas de la Sentencia cursante de fojas 152 a 157, Auto de Vista de fojas 189 a 190 y el presente Auto Admisorio, a fin de que se inhiban de dictar resolución en procesos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.

Regístrese y hágase saber.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Rosario Canedo Justiniano





Sucre, diez de junio de dos mil cinco.



Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
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