SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 229 Sucre 22 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y otro c/ Ponciano
Rocha Padilla y otros. Despojo. Revisión de sentencia.
VISTOS: el recurso de revisión de fojas 59 a 61 interpuesto por Zulma Rocha Verduguez y Hernán Verduguez Soliz en representación de Ponciano Rocha Padilla, Gregoria Verduguez de Rocha, Sebastiana Soliz de Verduguez y Manuela Verduguez de Medrano contra la sentencia de fojas 31 a 34 dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Eustaquia Mariscal viuda de Maita y Jhonny Maita Mariscal contra los recurrentes, por el delito de despojo previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, debe acreditarse la prueba pertinente que sostenga en términos precisos el fundamento para cada caso previsto por el artículo 421 del C.P.P. El recurso de revisión que no cumpla los requisitos mencionados, será declarado inadmisible por incumplimiento del mandato del artículo 423 del Código adjetivo indicado.
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 31 a 34 declara, a Sebastiana Soliz de Verduguez, Ponciano Rocha Padilla, Hernán Verduguez Soliz, Gregoria Verduguez de Rocha y Manuela Verduguez de Medrano, autores del delito de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión en la Cárcel Pública de San Sebastián de Varones y Mujeres respectivamente, de esa ciudad, con costas en favor de la parte civil, más la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Por otro lado, absuelve a Jhonny Alba Coca por existir prueba semiplena por el delito que se le sindica.
CONSIDERANDO: que Zulma Rocha Verduguez y Hernán Verduguez Soliz a nombre de sus representados interponen revisión de sentencia conforme el artículo 421-4 del C.P.P., indicando los siguientes aspectos: 1) que los querellantes: Eustaquia Mariscal viuda de Maita y Jhonny Maita Mariscal, sin agotar la vía agraria, iniciaron el proceso penal por el delito de despojo; 2) que los terrenos objeto de la litis se encontraban en trámite de saneamiento simple, a instancia de parte, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria de conformidad a la Ley 1715; 3) que la Resolución Suprema Nº 222906 de 24 de febrero de 2005 anula el Título Ejecutorial Nº 725554 que se encontraba a nombre de Simón y Cristobal Maita, y por la vía de conversión se otorgó nuevos Títulos en favor de los recurrentes condenados; y, 4) que en los trabajos de campo se demostró que Eustaquia Mariscal viuda de Maita y Jhonny Maita Mariscal nunca estuvieron en posesión del terreno denominado "La Remonta", ubicado en el Cantón Itocta, Provincia Cercado, del Departamento de Cochabamba.
Que, revisado los actuados y del análisis de la Resolución Suprema Nº 222906 de 24 de febrero de 2005 que se refiere al derecho propietario de Sebastiana Solis Viuda de Verduguez sobre el predio denominado Tamborada C I con una superficie de 0.4979 Ha (Cero Hectáreas con cuatro Mil Novecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados); quien solicitó saneamiento simple el 24 de agosto de 2000, posterior al hecho ilícito que se cometió el 19 de julio del mismo año; se concluye que el hecho punible se refiere al despojo de la posesión; mientras que, la mencionada resolución se refiere al derecho propietario; finalmente, los informes técnico legales no enervan de ningún modo la sentencia recurrida de revisión. En conclusión, la prueba presentada sobre la base del artículo 421-4 de la Ley Nº 1970 no es suficiente para motivar la revisión de sentencia, debiendo declarar el recurso inadmisible por no cumplir los requisitos exigidos por los artículos 421 y 423 del indicado Código adjetivo.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el artículo 423 del C.P.P., declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto de fojas 59 a 61. El interesado de conformidad al artículo 427 del Código de Procedimiento Penal tiene derecho de interponer un nuevo recurso de revisión de sentencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 22 de junio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 229 Sucre 22 de junio de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y otro c/ Ponciano
Rocha Padilla y otros. Despojo. Revisión de sentencia.
VISTOS: el recurso de revisión de fojas 59 a 61 interpuesto por Zulma Rocha Verduguez y Hernán Verduguez Soliz en representación de Ponciano Rocha Padilla, Gregoria Verduguez de Rocha, Sebastiana Soliz de Verduguez y Manuela Verduguez de Medrano contra la sentencia de fojas 31 a 34 dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Eustaquia Mariscal viuda de Maita y Jhonny Maita Mariscal contra los recurrentes, por el delito de despojo previsto y sancionado por el artículo 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, debe acreditarse la prueba pertinente que sostenga en términos precisos el fundamento para cada caso previsto por el artículo 421 del C.P.P. El recurso de revisión que no cumpla los requisitos mencionados, será declarado inadmisible por incumplimiento del mandato del artículo 423 del Código adjetivo indicado.
CONSIDERANDO: que la sentencia de fojas 31 a 34 declara, a Sebastiana Soliz de Verduguez, Ponciano Rocha Padilla, Hernán Verduguez Soliz, Gregoria Verduguez de Rocha y Manuela Verduguez de Medrano, autores del delito de despojo incurso en el artículo 351 del Código Penal, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión en la Cárcel Pública de San Sebastián de Varones y Mujeres respectivamente, de esa ciudad, con costas en favor de la parte civil, más la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Por otro lado, absuelve a Jhonny Alba Coca por existir prueba semiplena por el delito que se le sindica.
CONSIDERANDO: que Zulma Rocha Verduguez y Hernán Verduguez Soliz a nombre de sus representados interponen revisión de sentencia conforme el artículo 421-4 del C.P.P., indicando los siguientes aspectos: 1) que los querellantes: Eustaquia Mariscal viuda de Maita y Jhonny Maita Mariscal, sin agotar la vía agraria, iniciaron el proceso penal por el delito de despojo; 2) que los terrenos objeto de la litis se encontraban en trámite de saneamiento simple, a instancia de parte, ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria de conformidad a la Ley 1715; 3) que la Resolución Suprema Nº 222906 de 24 de febrero de 2005 anula el Título Ejecutorial Nº 725554 que se encontraba a nombre de Simón y Cristobal Maita, y por la vía de conversión se otorgó nuevos Títulos en favor de los recurrentes condenados; y, 4) que en los trabajos de campo se demostró que Eustaquia Mariscal viuda de Maita y Jhonny Maita Mariscal nunca estuvieron en posesión del terreno denominado "La Remonta", ubicado en el Cantón Itocta, Provincia Cercado, del Departamento de Cochabamba.
Que, revisado los actuados y del análisis de la Resolución Suprema Nº 222906 de 24 de febrero de 2005 que se refiere al derecho propietario de Sebastiana Solis Viuda de Verduguez sobre el predio denominado Tamborada C I con una superficie de 0.4979 Ha (Cero Hectáreas con cuatro Mil Novecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados); quien solicitó saneamiento simple el 24 de agosto de 2000, posterior al hecho ilícito que se cometió el 19 de julio del mismo año; se concluye que el hecho punible se refiere al despojo de la posesión; mientras que, la mencionada resolución se refiere al derecho propietario; finalmente, los informes técnico legales no enervan de ningún modo la sentencia recurrida de revisión. En conclusión, la prueba presentada sobre la base del artículo 421-4 de la Ley Nº 1970 no es suficiente para motivar la revisión de sentencia, debiendo declarar el recurso inadmisible por no cumplir los requisitos exigidos por los artículos 421 y 423 del indicado Código adjetivo.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el artículo 423 del C.P.P., declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto de fojas 59 a 61. El interesado de conformidad al artículo 427 del Código de Procedimiento Penal tiene derecho de interponer un nuevo recurso de revisión de sentencia.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Sucre 22 de junio de 2005
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.