Auto Supremo AS/0312/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2005

Fecha: 17-Sep-2005

Regístrese, hágase saber y devuélvase


De lo que se infiere que los tribunales inferiores al haber pronun-ciado los fallos de instancia con los fundamentos en ellos expuestos y apoyados en el artículo 135 del Código Adjetivo de la materia, actuaron correctamente, calificando la conducta de cada uno de los justiciables e imponiéndoles las sanciones respectivas, por cuyo motivo y para efectos de imposición de la del artículo 133 del mismo cuerpo legal, sobre cuya base se pronunció condena.

En cuanto al recurso intentado por José Antezana Cornacchia referido a la tercería de dominio excluyente, reclamando la devolución de $us.- 4.400 incautados en poder del co-procesado Felix Sanchez Cabrera se estableció que al haberse rechazado en sentencia la pretendida tercería de dominio excluyente, por no ajustarse a la normativa legal, no corresponde ingresar al fondo de la petición, toda vez que la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros, solo procede en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que se demuestre el origen lícito de los mismos, conforme establece el artículo 104 de la Ley 1008; de modo tal que es en esa instancia donde debe recurrir el interesado, deviniendo su recurso en infundado.

Tercera.- En la inculpación efectuada a los justiciables, el Tribunal Ad-quem encontró que éstos no enervaron la acusación en su contra, corroborando su participación directa en la actividad delictiva referida a tráfico, transporte y complicidad en el transporte de sustancias controladas, habiendo desplegado sus conductas adecuándolas al molde descriptivo legal, iniciando con la posesión de droga, el camuflaje de ésta en el interior de una llanta en el camión volvo conducido por Felix Sanchez, cuyo destino era Montero, tal cual lo ameritan las diligencias de policía judicial valoradas tanto en sentencia como en el Auto de Vista a la luz del artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 23 de agosto de 1972, vigente para el presente caso por imperio de la Primera Disposición Transitoria de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, de donde se concluye la existencia de prueba plena exigida por el artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal para disponer la condena de aquellos, por la comisión de los delitos por los cuales se les aperturó proceso (fojas 222), puesto que del análisis de antecedentes se advierte que Felix Sanchez Cabrera chofer del camión volvo, con placa de control CCH-593 transportó en dicho motorizado una llanta, la que hábilmente fue cambiada por la original, reemplazándola por otra en cuyo interior se encontraron 31 paquetes de cocaína, cuyo peso asciende a 35.400 gramos, que la acción ilícita de Primitivo Canaviri Mamani se consumó a partir del camuflaje y montaje de la llanta al camión antes mencionado, de propiedad de Silvano Carvallo F. conducido por el chofer Felix Sanchez Cabrera a quien contrató para que trasladara la droga incautada hasta Montero, siendo interceptada por la FELCN. antes que llegara a destino; consiguientemente, se interpretó en forma correcta el artículo 55 de la Ley 1008, puesto que la norma sustantiva dispone: "el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte", de donde se concluye que la acción eminentemente dolosa, pena se tiene en cuenta lo preceptuado por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal en consideración a la personalidad del agente, la flagrancia, la gravedad y las circunstancias del hecho, así como la existencia de la acción punible en términos del artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, respecto al recurso de fojas 856 a 857 al confirmar la confiscación definitiva del monto de $us.- 4.400, la Corte de alzada no ha conculcado ninguna norma de criterio legal, siendo menester establecer que respecto a la incautación de bienes en procesos penales de esta naturaleza, la Ley 1008 en su artículo 104 prevé que: "la devolución o restitución de los bienes incautados a terceros, sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que éstos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos". Conse-cuentemente, no estando aún ejecutoriada la sentencia del inferior, no existe infracción alguna a las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, lo cual motiva que el recurso sea declarado infundado.

POR TANTO : la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de los Ministros de la Sala Penal Primera, doctores Jaime Ampuero García y Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, convocados al efecto, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 865 a 867dispone NO HABER LUGAR A LA EXTIN-CION DE LA ACCION PENAL incoada por Primitivo Sánchez Erquicia y, deliberando en el fondo en desacuerdo en parte con el requerimien-to fiscal de fojas 861 a 862, en aplicación del artículo 307 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 839 a 840 e INFUNDADOS los recursos de fojas 842 a 848, 851 a 852, 856 a 857 de conformidad al artículo 307-2 del mismo compilado legal. La Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco, Ministra de la sala Penal Primera, fue disidente estuvo porque se declare infundado el recurso de fojas 851 a 852; improcedentes los recursos de fojas 842 a 848 y 856 a 857; y procedente el recurso de fojas 839 a 840, ya que no tomó en cuenta el volumen de la droga.

Ministra Relatora: Dra. Rosario Canedo Justiniano

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