Auto Supremo AS/0349/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2005

Fecha: 02-Sep-2005

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad


Que, Celia Choque Aguilar en su recurso de casación de fojas 357-358 impugna el Auto de Vista de fojas 337-338, expresando: que, no existió delito flagrante, porque se ingreso a la propiedad de Rafael Ortiz Jiménez sin orden de allanamiento y en horas de la noche; en consecuencia, se ha violado el artículo 7º inciso i) de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa por la suspensión de la audiencia a solicitud del Ministerio Público, vulnerando el artículo 16 II del Código de Procedimiento Penal; sobre los puntos cuestionados, invoca el Auto de Vista de fecha 8 de agosto de 2003, confirmado por el Auto Supremo de 22 de junio de 2004; la sentencia confirmada absuelve a los otros imputados por no existir prueba suficiente en la comisión de los delitos incursos en los artículos 48 con relación al 33 incisos II) y m), y 55 de la Ley 1008; con lo que se evidencia, que el recurrente no precisa con claridad la contradicción jurídica exigida por el artículo 417 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que en los memoriales de fojas 361-362 y 381-382 presentados por Rafael Ortiz Jiménez y Cecilia Cloque Aguilar, respectivamente, solicitan la extinción de la acción penal al Tribunal de Apelación; por lo que se procede a revisar obrados, de donde surge: que la imputación formal de fojas 378-379 es de fecha 24 de mayo de 2002; sin embargo, se evidencian acciones dilatorias por parte de los imputados, que están dirigidas a postergar la conclusión del proceso, en procura de que fenezca el plazo de los tres años para poder beneficiarse con la extinción de la acción penal; si bien, los recursos son instrumentos procesales al servicio de las partes para hacer valer sus derechos y acciones, pero no pueden utilizarse en forma indiscriminada para lograr se dilate el debido proceso, como en el caso concreto, para obtener el beneficio de la extinción de la acción penal; consiguientemente, la responsabilidad para que transcurra el plazo es de exclusiva responsabilidad de los imputados; razón por el que se debe declarar no ha lugar a lo solicitado.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos; asimismo, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal