SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 376 Sucre, 21 septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Rosendo Hurtado Cuellar y otros
Estafa
****************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 431 a 434 interpuesto por Lucia Paredes viuda de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 207, de fecha 3 de mayo de 2005 y de fojas 424; pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Simón Quispe Mamani contra la recurrente; por los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Lucia Paredes viuda de Quispe mediante su recurso de casación de fojas 431 a 434 impugna el Auto de Vista de fecha 3 de mayo de 2005, indicando: que el Tribunal de Alzada no han tomado en cuenta los elementos constitutivos de los delitos de estafa y estelionato; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 158 de 27 de octubre de 1981; 192, de 4 de octubre de 1985; y 236 de 27 de junio de 2002; todos ellos referidos a los elementos constitutivos del tipo penal de estafa; con lo que el recurrente, cumple con los requisitos formales para declarar la admisibilidad de su recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 431 a 434; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970 se dispone que por Secretaría se hagan conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 424 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 376 Sucre, 21 septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Rosendo Hurtado Cuellar y otros
Estafa
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 431 a 434 interpuesto por Lucia Paredes viuda de Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 207, de fecha 3 de mayo de 2005 y de fojas 424; pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Simón Quispe Mamani contra la recurrente; por los delitos de estafa y estelionato previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO: para que el Tribunal de Casación declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; en ese sentido, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Lucia Paredes viuda de Quispe mediante su recurso de casación de fojas 431 a 434 impugna el Auto de Vista de fecha 3 de mayo de 2005, indicando: que el Tribunal de Alzada no han tomado en cuenta los elementos constitutivos de los delitos de estafa y estelionato; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 158 de 27 de octubre de 1981; 192, de 4 de octubre de 1985; y 236 de 27 de junio de 2002; todos ellos referidos a los elementos constitutivos del tipo penal de estafa; con lo que el recurrente, cumple con los requisitos formales para declarar la admisibilidad de su recurso de casación.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia con la facultad conferida por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto de fojas 431 a 434; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970 se dispone que por Secretaría se hagan conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 424 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.