Auto Supremo AS/0393/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2005

Fecha: 28-Sep-2005

Regístrese, hágase saber y devuélvase


CONSIDERANDO: que, examinando los recursos interpuestos por el Ministerio Público, como por el co procesado, del análisis de los mismos se concluye que, si bien de acuerdo al Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto, todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, empero es a condición de no incurrir en error de hecho o de derecho; y en el caso de autos la Corte Ad-quem, al pronunciar el Auto de Vista recurrido de fs. 1132-1133 y 1136, ha quebrantado los Arts. 48, 53, 75 y 76 de la Ley 1008, incurriendo en las causales de casación previstas y establecidas en los numerales 1) y 4) del Art. 298 del Código de Procedimiento Penal abrogado, por no haberse aplicado correctamente los preceptos contenidos en el Art. 76 de la Ley 1.008, conculcación que a su vez determina la violación de la Ley sustantiva penal contenida en los Arts. 48 y 53 de la Ley 1.008, en la calificación de los hechos reconocidos en la Sentencia, causales de casación contenidas en el Art. 298 numerales 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal abrogado, igualmente con relación a los procesados Luisa Lucía Canaza Cruz y Rodolfo Aguilar Rivera, incurre en la violación de la ley adjetiva contenida en el Art.244 del Código de Procedimiento Penal, por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, determinando a su vez la violación de las leyes sustantivas contenidas en los Arts. 75 y 48 con relación al Art. 76 de la Ley 1.008

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1157 al 1162, aplicando el numeral 3) del Art. 307 del repetido Código de Procedimiento Penal, numeral 1) del Art. 59 de la Ley de Organización Judicial, con la concurrencia del Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada de la Sala Penal Segunda convocado a fs. 1162, CASA el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declara a : Clemente Rubén Choque Calle, Walter Valentín Choque Calle, Genaro Ramírez Marca y Gonzalo Zurita Ortuño, como autores directos de los ilícitos de Tráfico Art. 48 y Asociación Delictuosa y Confabulación, Art. 53 de la Ley 1008, condenándoseles a 15 años de presidio a cumplirse en el penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, mas el pago de 500 días multa a razón de 5 Bs. por día, a Julián García Urey y Rene Vocal Rojas, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas Art. 48, con la agravante contenida en el Art. 53 de la Ley 1008, condenando a cada uno a la pena de 15 años de presidio en la Cárcel de San Pedro, en Chonchocoro de la ciudad de La Paz, mas 500 días multa a razón de 5 Bs. por día, a Rodolfo Aguilar Rivera, autor del delito de Complicidad en el Tráfico de Sustancias Controladas, sancionado por el Art.76 con relación al Art. 48 de la Ley 1008, condenándole a 10 años de presidio en el penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz y al pago de 500 días multa a razón de 3 Bs. por día, a Alejando Manuel Zambrana Pacheco, autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas Art. 55 de la Ley 1008, imponiéndosele la pena de presidio de 8 años en la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas 300 días multa a razón de 3 Bs. por día multa, a Luisa Lucía Canaza Cruz, autora del delito de Encubrimiento en el Tráfico de Sustancias Controladas, sancionado por el Art. 75 con relación al Art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de 4 años de presidio en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz y al pago de 500 días multa a razón de 3 Bs. por día, a José Ariel Veneros Zelaya, autor del delito de Encubrimiento Art. 75 de la Ley 1008, sancionándole a la privación de libertad en presidio de 4 años a cumplirse en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas el pago de 150 días multa de Bs. 3 por día multa, mas costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado por todos y cada uno de los citados co-procesados. Se determina de conformidad al inciso b) del Art. 71 de la Ley 1008, la confiscación definitiva del inmueble ubicado en la carretera Panamericana, alojamiento-garaje de propiedad de Rodolfo Aguilar Rivera, por haber sido utilizado como almacén de precursores, dineros y celulares incautados según actas de fs. 239-240 y 248 de obrados y manteniendo subsistentes todas las otras medidas jurisdiccionales adoptadas por los tribunales de instancia. Sin responsabilidad por ser excusable; y en cuanto a la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, previsto en el tercer parágrafo del Art. 133 de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, de acuerdo con el requerimiento fiscal se determina NO HABER LUGAR a ello en razón de no estar comprendidos en la Sentencia Constitucional como en el Auto Constitucional complementario, pues los co-procesados han sido protagonistas unos de la rebeldía declarada y los otros de las dilaciones en la tramitación del presente juicio.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García

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