Auto Supremo AS/0401/2005
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2005

Fecha: 28-Sep-2005

Regístrese y hágase saber


CONSIDERANDO: que, del análisis de las pruebas presentadas como nuevas, se desprende que las mismas no acreditan la no participación de la ahora recurrente en la comisión del delito por el cual fue sancionada, documentos que no son suficientes para la revisión solicitada, porque a fojas 1, 3 y 10 adjunta una cotización, y dos pro formas sobre repuestos de vehículos, a fojas 2 y 4 un recibo de pago de alquiler y una fotocopia de un contrato suscrito sobre una tienda comercial entre Esteban Quispe Quispe y Haydeé Bedoya de 2 de febrero de 2002 y de 01 de agosto de 2001 respectivamente (personas distintas a los sujetos procesales), a fojas 5, 6, 7 y 11, fotocopia de un formulario de la superintendencia nacional de administración tributaria, autorización de funcionamiento de un establecimiento comercial, formulario de compra de válvulas y fotocopia de la partida de registro de nacimiento correspondientes a Esteban Quispe Quispe (tercera persona), a fojas 8 un certificado extendido por varios ciudadanos referente a que la ahora demandante desarrollaba desde el 08 de enero de 1994 hasta el 28 de enero de 1997 la actividad de comerciante, a fojas 9 fotocopia de tres tarjetas sobre repuestos de motorizados, a fojas 12 y 16 fotocopias concernientes al acta de requisa personal y de entrega de celular de las diligencias de policía judicial elaboradas por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico, a fojas 13 y 18 una fotocopia de tres pasajes del tramo La Paz-Cochabamba, sin consignar nombre del usuario y la gestión de venta del mismo y una certificación de la flota de transporte público El Dorado, concerniente a que Edgar Lima no trabaja en esa empresa y que la vigencia de la planilla de pasajeros tiene un termino de tres meses, a fojas 14 y 15 dos fotocopias de tarjeta internacional de embarque y desembarque de Amelia Coila Ponce y Segunda Barrantes Rojas, ambas de nacionalidad peruana, con residencia la primera en Arequipa y la segunda en Juliaca, a fojas 17 una fotocopia de un oficio extendido por Migración (dirigido al fiscal de sustancias controladas) que establece que Amalia Beatriz Coila Ponce y Segunda Victoria Barrantes Rojas ingresaron a Bolivia el 9 de mayo de 2002, a fojas 19 y 20 dos certificados, el primero relativo a que Segundo López no registra homónimos en el archivo central de identificación de la policía, y el segundo un certificado sin antecedentes en la comisión de delitos de la Ley 1008 a favor de Segundo López y Esteban Quispe Quispe (persona ajena al proceso), y a fojas 21 un certificado del Sindicato de Transporte Mixto "9 de noviembre" en el sentido que prestan servicio público en micro bus, minibus y taxi y el viaje es de aproximadamente dos horas al desaguadero, certificación que carece del escrito con los puntos solicitados

Que por lo expuesto precedentemente se acredita que los certificados adjuntos unos comprenden la actividad en el rubro de repuestos para motorizados y mecánica a la que se dedica Esteban Quispe Quispe (persona ajena al proceso), otros sobre movimiento migratorio, etc., circunstancia que no le libera de la imputación y condena penal que en un debido proceso se le impuso, tampoco acreditan que el hecho punible no fue cometido, que no participó en la comisión del mismo; en consecuencia al no haberse cumplido lo estatuido en el articulo 421 numeral 4 de la Ley 1970 corresponde su inadmisibilidad.

Por otro lado en cuanto a la observación en el pago de 10.000 días multa, que le impusieron no es un óbice para ser acreedora a los beneficios que le confiere el ordenamiento jurídico en materia penal, pues bien puede pedir a la instancia correspondiente que los días multa sean modificados.

POR TANTO: La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el articulo 59 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando los artículos 50 inc. 2) y 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Segunda Victoria Barrantes Rojas de fojas 23 a 27 vuelta.



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