A su vez, el art
Contra el referido auto de vista, los demandados recurren de casación, concesión que es denegada por el tribunal de alzada por auto interlocutorio de 27 de octubre de 2005, con el fundamento de que la resolución pronunciada por el a quo no se encuentra comprendida en los casos señalados en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil y porque el art. 518 del adjetivo civil señala "...las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior"
CONSIDERANDO: De obrados se infiere que tanto el auto interlocutorio de 27 de abril de 2005 como el auto de vista de 4 de octubre de 2005, han sido pronunciados en ejecución de sentencia, dentro del proceso ordinario sobre entrega de inmueble que sustentaron las partes señaladas al exordio.
Que por mandato imperativo del art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no admiten recurso de casación, por cuanto en esta fase cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, únicamente podrá ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
A su vez, el art. 262-3) del Cód. de Pdto. Civ., complementado por el art. 26 la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del adjetivo civil, como sucede en el sub lite
- CONSIDERANDO: El auto de vista No
- A su vez, el art
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara
- MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
- Dr. Armando Villafuerte Claros
- Proveído : Sucre, 10 de enero de 2006
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
