SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 65 Sucre, 27 de enero de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Osiel Gonzalo Alconz Atora
Violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 157 a 158, interpuesto por Osiel Gonzalo Alconz Atora, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de mayo de 2005 cursante de fojas 143 a 144 vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente por el delito de violación (artículo 308 bis del Código Penal), sus antecedentes, el Auto Supremo admisorio las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que de fojas 96 a 114, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro dicta sentencia declarando al recurrente Osiel Gonzalo Alconz Atora autor del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal condenándole a la pena de 15 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, con costas a favor del Estado y acusador particular a regularse en ejecución de sentencia. Absolviéndole del delito de "agravación en el delito de violación (artículo 310 inciso 2) del Código Penal).
Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida el recurrente, denunciando defectos de la sentencia, inobservancia y errónea aplicación de la ley.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del distrito de Oruro, como Tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 143 a 144 vuelta, declarando improcedentes las cuestiones planteadas así como confirma en su totalidad la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: que, el procesado Osiel Gonzalo Alconz Atora recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial cursante de fojas 157 a 158.
1.- Acusa de que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida referente a la indebida subsunción de su conducta en el marco descriptivo del delito de violación (artículo 308 bis del Código Penal) ya que a su criterio la correcta subsunción de su conducta es en el marco penal previsto por el artículo 313 del Código Penal que corresponde a "rapto".
2.- Que el recurso de apelación restringida estaba dirigida a conseguir la modificación de la sentencia por el delito de violación en grado de tentativa ya que no existiendo "prueba plena" para ser sentenciado por el delito de violación tenía "la esperanza" (textual) de ser condenado por el delito de violación en grado de tentativa, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
3.- Que la sanción de 15 años de presidio impuesta a su persona es contraria al Auto Supremo Nº 86 de 8 de marzo de 2002 cuyo autor fue condenado a 10 años de presidio por la comisión del delito de "rapto" y "tentativa de violación", existiendo una abismal diferencia con la condena impuesta en su contra.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:
1.- Respecto a que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida referente a la indebida subsunción de su conducta en el marco descriptivo del delito de violación (artículo 308 bis del Código Penal) y que la correcta subsunción de su conducta se encontraría enmarcada en el artículo 313 del Código Penal y que corresponde al delito de "rapto", no es tal ya que de acuerdo con el razonamiento del Tribunal de alzada en el Auto de Vista la conducta del imputado se subsume en el marco descriptivo del artículo 308 bis del Código Penal, no importando de acuerdo a los elementos objetivos del tipo de injusto señalado, la concurrencia de violación, así la víctima por su ingenuidad hubiera consentido el acto sexual, por la minoridad de 14 años de la víctima que es determinante en la subsunción y que difiere sustancialmente del delito de "rapto propio" en el que identifica como elementos objetivos centrales del tipo penal: la "retención" o "substracción" de menor de la pubertad y no así el acceso carnal o la penetración anal o vaginal o la introducción de objetos con fines libidinosos a persona menor de 14 años que establece el artículo 308 bis del Código Penal, por lo que la subsunción de la conducta en el tipo penal de violación (artículo 308 bis) es la correcta.
2.- Respecto a que debió calificarse su conducta como tentativa de violación (artículo 308 bis en relación con el artículo 8 del Código Penal) tampoco es tal, por la existencia de prueba plena en su contra establecida por el Tribunal de sentencia, siendo imposible que en casación se realice nueva valoración probatoria para este fin.
3.- Finalmente respecto de la imposición de la sanción no se identifica de los datos del proceso, error alguno ya que responde a lo establecido en el artículo 308 bis del Código Penal que establece como sanción menor el presidio de 15 años lo contrario habría significado "error injudicando", consecuentemente la imposición de la pena responde al principio de "legalidad penal".
Por los antecedentes anotados, no se ha demostrado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, ni violación a principios, derechos o garantías constitucionales, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 157 a 158, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, veintisiete de enero de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 65 Sucre, 27 de enero de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Osiel Gonzalo Alconz Atora
Violación
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
***********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 157 a 158, interpuesto por Osiel Gonzalo Alconz Atora, impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de mayo de 2005 cursante de fojas 143 a 144 vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente por el delito de violación (artículo 308 bis del Código Penal), sus antecedentes, el Auto Supremo admisorio las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; y
CONSIDERANDO: que de fojas 96 a 114, el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro dicta sentencia declarando al recurrente Osiel Gonzalo Alconz Atora autor del delito de violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el artículo 308 bis del Código Penal condenándole a la pena de 15 años de presidio a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, con costas a favor del Estado y acusador particular a regularse en ejecución de sentencia. Absolviéndole del delito de "agravación en el delito de violación (artículo 310 inciso 2) del Código Penal).
Que, contra la aludida sentencia, recurre de apelación restringida el recurrente, denunciando defectos de la sentencia, inobservancia y errónea aplicación de la ley.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del distrito de Oruro, como Tribunal de alzada, pronuncia la resolución de fojas 143 a 144 vuelta, declarando improcedentes las cuestiones planteadas así como confirma en su totalidad la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: que, el procesado Osiel Gonzalo Alconz Atora recurre de casación con los fundamentos que contiene el memorial cursante de fojas 157 a 158.
1.- Acusa de que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida referente a la indebida subsunción de su conducta en el marco descriptivo del delito de violación (artículo 308 bis del Código Penal) ya que a su criterio la correcta subsunción de su conducta es en el marco penal previsto por el artículo 313 del Código Penal que corresponde a "rapto".
2.- Que el recurso de apelación restringida estaba dirigida a conseguir la modificación de la sentencia por el delito de violación en grado de tentativa ya que no existiendo "prueba plena" para ser sentenciado por el delito de violación tenía "la esperanza" (textual) de ser condenado por el delito de violación en grado de tentativa, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada.
3.- Que la sanción de 15 años de presidio impuesta a su persona es contraria al Auto Supremo Nº 86 de 8 de marzo de 2002 cuyo autor fue condenado a 10 años de presidio por la comisión del delito de "rapto" y "tentativa de violación", existiendo una abismal diferencia con la condena impuesta en su contra.
CONSIDERANDO: que de la revisión y análisis del cuaderno procesal respecto a los aspectos denunciados, se establece:
1.- Respecto a que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida referente a la indebida subsunción de su conducta en el marco descriptivo del delito de violación (artículo 308 bis del Código Penal) y que la correcta subsunción de su conducta se encontraría enmarcada en el artículo 313 del Código Penal y que corresponde al delito de "rapto", no es tal ya que de acuerdo con el razonamiento del Tribunal de alzada en el Auto de Vista la conducta del imputado se subsume en el marco descriptivo del artículo 308 bis del Código Penal, no importando de acuerdo a los elementos objetivos del tipo de injusto señalado, la concurrencia de violación, así la víctima por su ingenuidad hubiera consentido el acto sexual, por la minoridad de 14 años de la víctima que es determinante en la subsunción y que difiere sustancialmente del delito de "rapto propio" en el que identifica como elementos objetivos centrales del tipo penal: la "retención" o "substracción" de menor de la pubertad y no así el acceso carnal o la penetración anal o vaginal o la introducción de objetos con fines libidinosos a persona menor de 14 años que establece el artículo 308 bis del Código Penal, por lo que la subsunción de la conducta en el tipo penal de violación (artículo 308 bis) es la correcta.
2.- Respecto a que debió calificarse su conducta como tentativa de violación (artículo 308 bis en relación con el artículo 8 del Código Penal) tampoco es tal, por la existencia de prueba plena en su contra establecida por el Tribunal de sentencia, siendo imposible que en casación se realice nueva valoración probatoria para este fin.
3.- Finalmente respecto de la imposición de la sanción no se identifica de los datos del proceso, error alguno ya que responde a lo establecido en el artículo 308 bis del Código Penal que establece como sanción menor el presidio de 15 años lo contrario habría significado "error injudicando", consecuentemente la imposición de la pena responde al principio de "legalidad penal".
Por los antecedentes anotados, no se ha demostrado la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, ni violación a principios, derechos o garantías constitucionales, por lo que deviene en infundado el recurso deducido.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 50 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el parágrafo segundo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 157 a 158, con costas.
Relator: Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre, veintisiete de enero de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.