Regístrese y hágase saber
CONSIDERANDO: que Eduardo Pedriel Domínguez y Ana Rosa Padilla Castro impugna el Auto de Vista Nº 36/2006, acusando que en el juicio oral se incorporaron las pruebas Nº 1, 20 y 29 en franca violación a las normas procesales, puesto que no es posible que se incorpore para su lectura pruebas documentales e instrumentales que corresponden a prueba pericial; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 61/05 de fecha 18 de julio de 2005 que dice: "Que expuesto así los agravios, respecto del primero motivo traído al recurso que deduce el procesado, se tiene que el mismo es cierto. Obsérvese que el Tribunal A-quo, al rechazar la objeción probatoria formulada por la defensa del procesado ha procedido en forma incorrecta, puesto que por un lado no es factible judicializar una prueba como el informe toxicológico que fue ofrecido como prueba documental e introducida al proceso por su lectura cuando en realidad dicha prueba constituye un informe pericial y como tal debe ser ofrecida y generada, y por el otro lado las declaraciones informativas prestadas por Juan Banegas Dorbigny y Herman Banegas Dorbigny las mismas que al no haber sido obtenidas como anticipo de prueba, no es posible incorporarlas al juicio oral por su lectura. Consecuentemente, las indicadas pruebas han sido incorporadas y judicializadas violentando lo prescrito en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, por lo que debe acogerse al agravio y disponer el reenvió del proceso"
Que de otro lado, señala, que el Tribunal de Alzada da por bien hecho la deliberación efectuada por el Tribunal de Sentencia con relación a la fijación de la pena; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 317 de 13 de junio de 2003 que establece: "Que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiere incurrido durante la substanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino de garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley"
Que los recurrentes han cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, en tal virtud, el Tribunal de Casación, debe declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, con la facultad conferida por el Art. 418, con la intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Segunda Dra. Rosario Canedo Justiniano, convocada a fs. 496, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eduardo Pedriel Domínguez y Ana Rosa Padilla Castro; asimismo, cumpliendo el Art. 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer mediante fotocopias a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país: el Auto de Vista de fojas 482 a 483y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber
- PARTES : Ministerio Público c/ Eduardo Pedriel Domínguez y otra
- Transporte de sustancias controladas
- VISTOS: el recurso de casación de fojas 488 a 491 interpuesto por Eduardo Pedriel Domínguez
- CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando el recurrente
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Sucre 7 de octubre de 2006
- de Cámara de la Sala Penal Primera.
