Auto Supremo AS/0448/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0448/2006

Fecha: 30-Oct-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 448 Sucre, 30 de octubre de 2006

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Adalid Sanchez Ugalde

Tráfico de Ss.Cc.

RELATORA: MINISTRA DRA. Beatriz Sandoval de Capobianco

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Adalid Sánchez Ugalde, cursante de fojas 90 a 91 impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de agosto de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 86 a 87 vuelta dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 con relación al artículo 33 incido m) de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, las leyes invocadas como infringidas, y:

CONSIDERANDO: que la sentencia pronunciada, por el Tribunal Segundo Liquidador de la ciudad de Santa Cruz de fojas 77 a 78 vuelta declara al recurrente Adalid Sánchez Ugalde, autor y culpable del delito de transporte de substancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008, condenándolo a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, así como al pago de 40 días multa a razón de Bs. 1 por día, así como al pago del resarcimiento de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.

Que de esta resolución, el imputado recurre en apelación, la misma que es resuelta por Auto de Vista de fecha 5 de agosto de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fojas 86 a 87 vuelta, por el cual revoca la sentencia en todas sus partes y deliberando en el fondo declara culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 8 del Código Penal en relación al artículo 48 de la Ley Nº 1008, condenándolo a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz, más el pago de multa de 100 días a razón de Bs. 2 por día, así como dispone mantenerse vigente la medida jurisdiccional de confiscación del vehículo incautado a fojas 23.

CONSIDERANDO: que el imputado Adalid Sánchez Ugalde, recurre de casación, contra el Auto de Vista sin establecer error injudicando o improcedendo en el fallo recurrido, por lo que merece ser declarado improcedente, en virtud de no llenar el voto señalado por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, que inexcusablemente exige que en términos claros y concisos, se especifiquen las leyes violadas, el quebrantamiento de las normas procesales, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que con la fundamentación legal el Supremo Tribunal abra su competencia y analice el fondo de la resolución impugnada.

En el caso examinado, no sólo que resulta inocuo el planteamiento del recurso; sino que al margen de no cumplir con el ritual sagrado de la preceptiva citada, incurre en la simple petición de que se case el Auto de Vista aplicando los principios "in dubio pro reo" y el de "favorabilidad", sin fundamentar el porque de su aplicación; situación que determina que el Supremo Tribunal de aplicación al inciso 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, convocada al efecto, en ejercicio de la atribución 1), del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 106 y en aplicación estricta del inciso 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal anterior, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 96 a 97, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 90 a 91, con costas.

Relatora Ministra: Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, treinta de octubre de dos mil seis.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
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