SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 449 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ David Liders Rojas Lucero
Falsificación de sellos y timbres
RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ SANDOVAL DE CAPOBIANCO
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 179 a 182 interpuesto por David Liders Rojas Lucero, impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 155 a 156 y vuelta pronunciado en fecha 20 de julio de 2005, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales contra el recurrente por el delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, previsto en el artículo 190 del Código Penal, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; el Auto Supremo admisorio, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que revisado el cuaderno procesal se tiene que, de fojas 113 a 119, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara en sentencia al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de falsificación de timbres, previsto y sancionado por el artículo 190 segunda parte del Código Penal condenándolo a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, (Cárcel de Palmasola), más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como lo declara absuelto de pena y culpa de los delitos de peculado, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (artículos 142, 198, 199 y 203 del Código Penal).
De esta resolución recurre el imputado en apelación restringida, la misma que por Auto de Vista cursante de fojas 155 a 156 y vuelta pronunciado en fecha 20 de julio de 2005, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz es resuelta, declarando Improcedentes los recursos de apelación restringida, interpuestos tanto por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales como por el imputado David Liders Rojas Lucero.
CONSIDERANDO: que de este fallo, el imputado recurre en casación, habiéndose admitido el mismo por Auto Supremo Nº 300, el mismo contiene el siguiente fundamento:
1.- Que la impugnación del recurso de apelación restringida era referente a la errónea aplicación del artículo 25 en relación con el artículo 37 del Código Penal ya que la pena que se le impuso en aplicación del artículo 37 del Código Penal, no considera ni valora respecto de la "prevención especial" ya que imponer una sanción elevada con privación de libertad efectiva, en el recinto de "Pálmasola" a criterio suyo, no contribuirá de manera objetiva y suficiente para la reinserción, y por el contrario puede contribuir a que la pena no cumpla con su función reparadora y de reinserción social.
2.- Que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de fundamentación respecto a la petición de disminución de la pena por factores de prevención especial, por lo que no cumple con la obligación legal establecida en el artículo 124, del procedimiento, omisión que implicaría vulneración del debido proceso, por lo que constituiría defecto procesal absoluto e insubsanable.
3.- Invoca como precedentes contradictorios al fallo impugnado, el Auto Supremo Nº 194 de 29 de marzo de 2001 que modifica la pena disponiendo su disminución por razones de resocialización como finalidad motivante. Invoca también los Autos Supremos Nº 431 de 28 de agosto de 2000 y Auto Supremo Nº 708 de 12 de diciembre de 2000, que contradice a sanciones impuestas realizadas en las mismas circunstancias, en las que impusieron sanciones inferiores a la impuesta en su contra.
CONSIDERANDO: que habiendo sido "admitido" el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose:
1.- Respecto a que no considera ni valora lo relativo a la "prevención especial" no es evidente porque precisamente en aplicación de este aspecto es que el Tribunal de Sentencia dispuso la sanción imponiendo la pena.
2.- En relación que el Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación respecto a la petición de disminución de la pena tampoco es tal porque la motivación la realiza de manera general tomando en cuenta todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de apelación restringida.
3.- Finalmente, respecto a los precedentes invocados, siendo los mismos correspondientes a hechos distintos cuyas sanciones son también distintas, se evidencia que no contradicen al Auto de Vista recurrido.
Estableciéndose, en definitiva, la no existencia de inobservancia a normas adjetivas o sustantivas penales ya que la valoración probatoria efectuada por la Juez de Sentencia la realizó en el marco de la valoración de todos los medios de prueba, de lo que deviene en infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval, convocada al efecto, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 179 a 182 interpuesto por David Liders Rojas Lucero, con costas.
RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ SANDOVAL
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
AUTO SUPREMO: No. 449 Sucre, 20 de octubre de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ David Liders Rojas Lucero
Falsificación de sellos y timbres
RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ SANDOVAL DE CAPOBIANCO
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 179 a 182 interpuesto por David Liders Rojas Lucero, impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 155 a 156 y vuelta pronunciado en fecha 20 de julio de 2005, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales contra el recurrente por el delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, previsto en el artículo 190 del Código Penal, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados; el Auto Supremo admisorio, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que revisado el cuaderno procesal se tiene que, de fojas 113 a 119, el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara en sentencia al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de falsificación de timbres, previsto y sancionado por el artículo 190 segunda parte del Código Penal condenándolo a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, (Cárcel de Palmasola), más el pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como lo declara absuelto de pena y culpa de los delitos de peculado, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (artículos 142, 198, 199 y 203 del Código Penal).
De esta resolución recurre el imputado en apelación restringida, la misma que por Auto de Vista cursante de fojas 155 a 156 y vuelta pronunciado en fecha 20 de julio de 2005, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz es resuelta, declarando Improcedentes los recursos de apelación restringida, interpuestos tanto por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales como por el imputado David Liders Rojas Lucero.
CONSIDERANDO: que de este fallo, el imputado recurre en casación, habiéndose admitido el mismo por Auto Supremo Nº 300, el mismo contiene el siguiente fundamento:
1.- Que la impugnación del recurso de apelación restringida era referente a la errónea aplicación del artículo 25 en relación con el artículo 37 del Código Penal ya que la pena que se le impuso en aplicación del artículo 37 del Código Penal, no considera ni valora respecto de la "prevención especial" ya que imponer una sanción elevada con privación de libertad efectiva, en el recinto de "Pálmasola" a criterio suyo, no contribuirá de manera objetiva y suficiente para la reinserción, y por el contrario puede contribuir a que la pena no cumpla con su función reparadora y de reinserción social.
2.- Que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de fundamentación respecto a la petición de disminución de la pena por factores de prevención especial, por lo que no cumple con la obligación legal establecida en el artículo 124, del procedimiento, omisión que implicaría vulneración del debido proceso, por lo que constituiría defecto procesal absoluto e insubsanable.
3.- Invoca como precedentes contradictorios al fallo impugnado, el Auto Supremo Nº 194 de 29 de marzo de 2001 que modifica la pena disponiendo su disminución por razones de resocialización como finalidad motivante. Invoca también los Autos Supremos Nº 431 de 28 de agosto de 2000 y Auto Supremo Nº 708 de 12 de diciembre de 2000, que contradice a sanciones impuestas realizadas en las mismas circunstancias, en las que impusieron sanciones inferiores a la impuesta en su contra.
CONSIDERANDO: que habiendo sido "admitido" el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar los fundamentos que fueron expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista impugnado, estableciéndose:
1.- Respecto a que no considera ni valora lo relativo a la "prevención especial" no es evidente porque precisamente en aplicación de este aspecto es que el Tribunal de Sentencia dispuso la sanción imponiendo la pena.
2.- En relación que el Auto de Vista impugnado adolecería de falta de fundamentación respecto a la petición de disminución de la pena tampoco es tal porque la motivación la realiza de manera general tomando en cuenta todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de apelación restringida.
3.- Finalmente, respecto a los precedentes invocados, siendo los mismos correspondientes a hechos distintos cuyas sanciones son también distintas, se evidencia que no contradicen al Auto de Vista recurrido.
Estableciéndose, en definitiva, la no existencia de inobservancia a normas adjetivas o sustantivas penales ya que la valoración probatoria efectuada por la Juez de Sentencia la realizó en el marco de la valoración de todos los medios de prueba, de lo que deviene en infundado el recurso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval, convocada al efecto, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 179 a 182 interpuesto por David Liders Rojas Lucero, con costas.
RELATORA: MINISTRA DRA. BEATRIZ SANDOVAL
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
Sucre, veinte de octubre de dos mil seis.
Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara