CONSIDERANDO: que de este fallo, el imputado recurre en casación, habiéndose admitido el mismo por
CONSIDERANDO: que de este fallo, el imputado recurre en casación, habiéndose admitido el mismo por Auto Supremo Nº 300, el mismo contiene el siguiente fundamento:
1.- Que la impugnación del recurso de apelación restringida era referente a la errónea aplicación del artículo 25 en relación con el artículo 37 del Código Penal ya que la pena que se le impuso en aplicación del artículo 37 del Código Penal, no considera ni valora respecto de la "prevención especial" ya que imponer una sanción elevada con privación de libertad efectiva, en el recinto de "Pálmasola" a criterio suyo, no contribuirá de manera objetiva y suficiente para la reinserción, y por el contrario puede contribuir a que la pena no cumpla con su función reparadora y de reinserción social.
2.- Que el Auto de Vista impugnado adolece de falta de fundamentación respecto a la petición de disminución de la pena por factores de prevención especial, por lo que no cumple con la obligación legal establecida en el artículo 124, del procedimiento, omisión que implicaría vulneración del debido proceso, por lo que constituiría defecto procesal absoluto e insubsanable
- VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 179 a 182 interpuesto por David Liders
- CONSIDERANDO: que de este fallo, el imputado recurre en casación, habiéndose admitido el mismo por
- 3
- CONSIDERANDO: que habiendo sido "admitido" el recurso de casación, corresponde en el marco legal, analizar
- 2
- Estableciéndose, en definitiva, la no existencia de inobservancia a normas adjetivas o sustantivas penales ya
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Sucre, veinte de octubre de dos mil seis
- Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
