Auto Supremo AS/0452/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2006

Fecha: 30-Oct-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 452 Sucre, 30 de octubre de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Tomás Cruz Cusi

Asesinato

RELATORA: MINISTRA DRA. ROSARIO CANEDO JUSTINIANO

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VISTOS:El recurso de casación o nulidad interpuesto por Tomás Cruz Cusi, cursante de fojas 213 a 214 impugnando el Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2002, dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fojas 211 y 211 vuelta, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julia Ramos Miranda contra el recurrente por el delito de asesinato (artículo 252 inciso 1) y 5) del Código Penal), sus antecedentes, las leyes invocadas como infringidas, y:

CONSIDERANDO: que la sentencia pronunciada, por la Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad El Alto, (fojas 160 a 162) declara al recurrente autor del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 inciso 1) y 5) del Código Penal, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en la Penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz.

Que el recurrente apela de esta resolución, la misma que es resuelta por Auto de Vista de fecha 30 de septiembre de 2002 dictado por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fojas 211 y 211 vuelta, CONFIRMANDO en todas sus partes, la resolución del Tribunal inferior.

CONSIDERANDO: que el imputado recurre de nulidad y casación contra el Auto de Vista con el siguiente fundamento único:

Que, los Tribunales inferiores no tomaron en cuenta el certificado médico forense de fojas 104 de obrados, el cual aconsejó, se realicen exámenes complementarios respecto a su estado cerebral, y que esto hace suponer que tenía alteraciones psiquiátricas desde mucho antes del día de los hechos. Y que en consecuencia en el momento trágico en que dio muerte a sus dos hijas menores, se encontraba con grave perturbación de la conciencia, por lo que constituye exención de pena de conformidad a lo establecido en el artículo 17 del Código Penal.

Por lo que solicita, se lo recluya en un centro de rehabilitación psiquiátrico especializado hasta su recuperación plena.

CONSIDERANDO: que analizando la conducta ilícita por la cual fue procesado el recurrente, y la calificación efectuada por los Tribunales de sentencia y apelación, se establece que, al determinarse la culpabilidad del imputado en la comisión del delito de asesinato (artículo 252 inciso 1) y 5) del Código Penal) se han apreciado y valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando correctamente las normas sustantivas conforme al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que exista violación o inobservancia de ninguna norma adjetiva o sustantiva penal.

Por otra parte, se establece que el recurso que se examina, no cumple con los requisitos procesales exigidos por el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil por lo que no se encuentra abierta la competencia de este Tribunal para conocer el caso en el fondo, en razón a que en el recurso no se señala ninguna ley adjetiva o sustantiva como conculcada, confundiendo el recurso de nulidad y el de casación que son completamente diferentes, y cuyas causales están claramente especificadas en los artículos 297 y 298 del Código Procedimiento Penal, por lo que no existe base legal sobre la cual debe pronunciarse el Tribunal, defectos procesales que no pueden subsanarse de oficio, lo que determina la inadmisibilidad del recurso, porque el mismo, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia nacional se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, debiendo interponérselo cumpliendo con todos los requisitos exigidos por ley. Por lo que no solo que resulta inocuo el planteamiento de los recursos; sino que al margen de no cumplir con el ritual sagrado de la preceptiva citada, incurre en la simple petición de que se case el Auto de Vista o en su caso "se anule", sin fundamentar el porqué de su aplicación; situación que determina que el Supremo Tribunal de aplicación al inciso 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Ministra Dra. Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Presidenta de la Sala Penal Primera, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 168 a 169 y en aplicación del numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto con costas.

Relatora: Ministra Dra. Rosario Canedo Justiniano

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz A. Sandoval Bascopé de Capobianco

Sucre, 30 de octubre de dos mil seis.

Proveído.- Abog. Sandra Magali Mendivil Bejarano -Secretaria de

Cámara- (en suplencia legal)
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