SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 957
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Jorge Olmos Mendizábal c/ La Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191-192, interpuesto por Julio Quintanilla Gosalvez, en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, contra el auto de vista Nº 198/04-SSAIII de 27 de agosto de 2004 (fs. 178), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Edgar Jorge Olmos Mendizábal contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 195-196, el dictamen fiscal de fs. 200, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia Nº 126/2002 de 13 de diciembre de 2002, (fs. 148-149), declarando probada en parte la demanda principal, disponiendo que la Corporación Minera de Bolivia, COMIBOL, pague al actor la suma de Bs. 56.309,31.-, por concepto de indemnización y desahucio.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 198/04-SSAIII de 27 de agosto de 2004 (fs. 178), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo, quien luego de hacer una breve relación de los antecedentes procesales, acusando la infracción del art. 16 incs. g) y e) la L.G.T. y art. 9 incs. g) y e) de su D.R., sin especificar claramente cómo se incurrió en las infracciones acusadas, concluye solicitando se anule obrados por claras y concretas violaciones a disposiciones legales de orden público y de observación obligatoria.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, y de forma incongruente en su petición final pide la nulidad de obrados, confundiendo ambos recursos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no se precisa en que consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 200, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 191-192, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandara pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Jorge Olmos Mendizábal c/ La Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 191-192, interpuesto por Julio Quintanilla Gosalvez, en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia COMIBOL, contra el auto de vista Nº 198/04-SSAIII de 27 de agosto de 2004 (fs. 178), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Edgar Jorge Olmos Mendizábal contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 195-196, el dictamen fiscal de fs. 200, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia Nº 126/2002 de 13 de diciembre de 2002, (fs. 148-149), declarando probada en parte la demanda principal, disponiendo que la Corporación Minera de Bolivia, COMIBOL, pague al actor la suma de Bs. 56.309,31.-, por concepto de indemnización y desahucio.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 198/04-SSAIII de 27 de agosto de 2004 (fs. 178), se confirma la sentencia apelada.
Que, contra el auto de vista, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo, quien luego de hacer una breve relación de los antecedentes procesales, acusando la infracción del art. 16 incs. g) y e) la L.G.T. y art. 9 incs. g) y e) de su D.R., sin especificar claramente cómo se incurrió en las infracciones acusadas, concluye solicitando se anule obrados por claras y concretas violaciones a disposiciones legales de orden público y de observación obligatoria.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, y de forma incongruente en su petición final pide la nulidad de obrados, confundiendo ambos recursos, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no se precisa en que consiste la vulneración de esas normas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 200, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 191-192, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandara pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.