Auto Supremo AS/0962/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0962/2006

Fecha: 11-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 962

Sucre, 11 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Roberto César Bustillos Sánchez c/ La Empresa PHARMATECH BOLIVIANA S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 263-265, interpuesto por Gabriel Valverde Gorriti, representante de la empresa PHARMATECH BOLIVIANA S.A., contra el auto de vista Nº 205/04-SSAIII de 10 de septiembre de 2004, (fs. 258), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Roberto César Bustillos Sánchez, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 268, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, emitió la sentencia Nº 66/2000 de 18 de noviembre de 2000 (fs. 226-229), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8-9, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor la suma de Bs. 4.499,98.-, por concepto de aguinaldo en duodécimas, vacación y primas por un año y tres meses.

En grado de apelación formulada por el actor, mediante el auto de vista indicado Nº 205/04-SSAIII de 10 de septiembre de 2004, (fs. 258), se revoca en parte la sentencia y dispone que la empresa demandada cancele al actor Bs. 24.289.00.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas, vacación y primas por un año y tres meses.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 263-265, planteado por el representante de la empresa demandada, en el que fundamentó que formula recurso de casación en el fondo porque el demandante luego de haber cumplido una baja médica que se le otorgó, ya no retornó a su fuente laboral incurriendo en la causal prevista por el inc. d) del art. 16 del a L.G.T., consiguientemente no tiene derecho a los beneficios sociales, más aún si cometió irregularidades al cobrar dineros que no hizo ingresar a la empresa, por ello se dispuso la suspensión en sus actividades con goce de haberes para iniciarse un proceso administrativo y se presentó denuncia por el mismo hecho, ante el Ministerio Público, pero ninguno de los procesos se tramitaron y sin que exista despido, el actor inició el presente proceso. Concluyó solicitando que se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, porque solo refiere que el demandante al abandonar su fuente de trabajo sin que exista despido, incurrió en la causal prevista por el art. 16 inc. d) de la L.G.T., no teniendo derecho al desahucio ni a la indemnización, pero no identifica, no cita las normas que se habrían infringido a tiempo de emitir dicha resolución, o cuales hubieran sido los errores de hecho o de derecho que conste en obrados y que permitan a éste Tribunal analizar nuevamente la prueba presentada por las partes, ignorando que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando, es decir, demostrar la violación del leyes sustantivas en la decisión de la causa y que se encuentran debidamente identificados a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que el recurrente no cumple, no existiendo propiamente recurso de casación, impidiendo de ésta manera se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 263-265, con costas.

Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.



Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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