Auto Supremo AS/1018/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1018/2006

Fecha: 11-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1018

Sucre, 11 de octubre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Gastón Silvestre Gutiérrez Morales c/ La Honorable Alcaldía Municipal de El Alto.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 74-75 y 77-78, interpuestos por José Luis Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de la ciudad de El Alto y Gastón Gutiérrez Morales, respectivamente, contra el auto de vista Nº 171/04-SSA-I de 18 de junio de 2004 (fs. 69), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Gastón Silvestre Gutiérrez Morales contra la Alcaldía Municipal de la ciudad de El Alto, el dictamen fiscal de fs. 82-83, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, emitió la sentencia Nº 63/2002 de 27 de junio de 2002 (fs. 50-51), declarando probada en parte la demanda de fs. 5, disponiéndose el pago de Bs. 23.165,66.- a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 171/04-SSA-I de 18 de junio de 2004 (fs. 69), se confirma en parte la sentencia apelada con modificación en el concepto de vacación, ordenando se pague Bs. 22.991.30.-

Este fallo motivó los recursos de casación de fs. 74-75 interpuestos por el Alcalde Municipal de El Alto y de fs. 77-78 formulado por el demandante.

El Alcalde Municipal de El Alto, formula recurso de casación en el fondo, alegando que los juzgadores de primera y segunda instancia no han aplicado correctamente el art. 159 del Cód. Proc. Trab., al no haber valorado la prueba documental de descargo y de manera especial el Informe EKA/INF/400/01, sin fundamentar la violación, aplicación o interpretación errónea en que se hubiere incurrido, solicitando se case en parte el auto recurrido.

El demandante, por su parte interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, señalando que efectivamente le corresponde el pago de las dos últimas gestiones conforme lo establece el D.S. 17288 de 18 de marzo de 1980, afectándole este hecho a sus derechos patrimoniales que están protegidos por el art. 162 de la C.P.E.; solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación case la sentencia y disponga el pago correcto de sus vacaciones.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión de los recursos, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque el primero, no obstante de citar algunas disposiciones legales, los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, no precisa en qué consiste la vulneración en las que se hubiere incurrido, puesto que se limita a alegar que el tribunal de alzada como el de primera instancia no valoraron la prueba documental de descargo y de manera especial el Informe EKA/INF/400/01; deficiencia que hace inatendible este recurso; por cuanto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis. Mientras que el segundo, si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a señalar que se estarían afectando sus derechos patrimoniales, sin precisar qué leyes se hubieran violado o aplicado indebidamente, tampoco precisa en qué consisten las supuestas infracciones; toda vez que la doctrina y jurisprudencia establece, como se tiene anteriormente manifestado, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en los recursos es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 82-83, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 74-75 y 77-78, respectivamente, sin costas por ser ambas partes recurrentes.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 11 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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