CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde analizar si lo denunciado es evidente o
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no; de cuyo análisis y compulsa se tiene:
I.- Analizando los fundamentos del recurso de casación en la forma, este Tribunal considera que carece de sustento legal, por cuanto debe tenerse presente que el tribunal de apelación ajustó su resolución a los datos del proceso y que fue pronunciada con la intervención de dos vocales, conforme exige el art. 100 de la L.O.J., sin incurrir en ninguna de las causales de nulidad enumeradas en el art. 247 de la L.O.J., por ello no procede la alegada nulidad, pues por imperio del art. 251-1) del Pdto. Civil, se trata de una sala que se encuentra conformada por dos Vocales, por fallecimiento de un tercero; o sea, no se trata de un Vocal ausente o impedido, sino de uno fallecido, pero dicha causal (el fallecimiento de la tercer Vocal de esa Sala), no suspende la jurisdicción y competencia de los otros miembros de ese Tribunal colegiado, que al momento de emitir la resolución, ahora impugnada, contaba con quórum suficiente para emitir resolución, más aún si el caso anotado, no se encuentra entre las causales de suspensión de la jurisdicción establecidos por los arts. 31 y 32 de la L.O.J.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo, con carácter previo, se debe recordar que conforme, la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, si bien el recurso cita algunas disposiciones legales como infringidas, empero no precisa ni especifica de qué manera supuestamente se habrían infringido o mal aplicado; por consiguiente, lo expresado no desvirtúa la acción ni los argumentos contenidos en el auto recurrido, porque luego de un análisis exhaustivo concluye que sí existió retiro intempestivo, razón por la cual corresponde en justicia, el pago de desahucio a favor del actor, en función a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g), h), i) y j); 4, 66 y 150 del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T
- DISTRITO: Potosí PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la
- En grado de apelación, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de
- CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde analizar si lo denunciado es evidente o
- Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula el honorario profesional del Abogado, por no haberse respondido el recurso
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
