Auto Supremo AS/1046/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1046/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1046

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Alfonso Méndez Chávez y otros c/ El Servicio Prefectural de Caminos.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 352-354, interpuesto por Enrique Gerardo Luzio Barba, Director Técnico del Servicio Prefectural de Caminos "SEPCAM" Santa Cruz, contra el auto de vista Nº 461 de 14 de octubre de 2004 (fs. 343-345) complementado en 22 de octubre de 2004 (fs. 350), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Gilberto Padilla Flores, en representación de: Alfonso Méndez Chávez, Limberg Rojas Guzmán, Íver Gutiérrez León, David Frías Alvis, Gabino Ortega Perales, Edwin Miranda Ruíz, Mario Quiroz Rojas, Teresa Budelman Pereyra, Santa Cruz García García, Limberg Julio Cejas Gutiérrez, César Menacho Gutiérrez, Freddy Parada Gutiérrez, Mario Barroso Ágreda, Rodolfo García Rivero, Ambrocio García Roda, Nelson Vera Guarayos, Bismarck Velasco Velasco, Wálter Delgadillo Ayala, Renny Gutiérrez Hurtado, Mario Rivero Gutiérrez, Carlos Berman Egüez Seoane, Paul Aguilera Mancilla, Saúl Escobar Veizaga, Rodolfo Ávalos Alvis, Edgar Luís Uño Chamba, Elías Luís Machua Pérez, José Cuellar Toledo, Eugenio Vivancos Vargas, Jacinto Pastor Algarañáz Ortiz, Severino Bernabé Zenteno, Carlos Zurita Flores, Néstor Virgilio Banegas Callaú, Willam Añez Lobo, Aroldo Vaca Diez Pedraza, Juan Carlos Zambrana, Wilfredo Vaca Chávez, Eduardo Vaca Orellanos, Álex Chally Herrera Arévalo, Ramón Romer Saucedo Zeballos, Angel Abel Choré Vaca, Fernando Surubi Yaiboma, Ronald Rasnatovik, Eneas Mérida Calustro, Godolfredo Dorado Salas, Edin Dorado Sevillas, Carmelo Virreina Jiménez, Edgar Hill Sarabia Guzmán, Juan Céspedes Urquiza, Juan Durán Cardozo y Liberato Vaca Díez Zeballos, todos ex trabajadores de la entidad recurrente, la respuesta de fs. 356-358, el dictamen fiscal de fs. 361-362, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 29 de 25 de junio de 2004 (fs. 307-318), declarando probada en parte la demanda de fs. 99-103, con costas, ordenando a la entidad demandada para que, a través de su representante legal, pague a favor de todos los demandantes, los beneficios sociales conforme se detalla en las liquidaciones individuales insertas a fs. 313 vlta.-318, por concepto de indemnización, desahucio y vacación.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 461 de 14 de octubre de 2004 (fs. 343-345) se confirma parcialmente la sentencia de fs. 307-318 y, deliberando en el fondo, excluye del pago de beneficios sociales a Carlos Berman Egüez Seoane, Paúl Aguilera Mansilla, Elías Luis Machua Pérez, Ángel Abel Choré Vaca, Fernando Surubí Yaiboma, Edgar Luis Uño Chambi y Liberato Vaca Díez Zeballos, por estar sus acciones y derechos en el ámbito de la Ley Nº 2027 y demás disposiciones afines, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 352-354, planteado por el Director Técnico del Servicio Prefectural de Caminos "SEPCAM" Santa Cruz, acusando interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, refiriéndose entre otras normas a la C.P.E., al D.R. de la L.G.T., al D.L. Nº 11049 de 24 de agosto de 1973 del Sistema Nacional de Personal y de Carrera Administrativa, al D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967 que define la condición de funcionarios públicos a quienes reciben remuneraciones del T.G.N., al art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y al art. 20 del D.S. Nº 25366 de 26 de abril del año 1999, en cuyo marco afirma que el personal contratado o asimilado al SEPCAM, tiene la condición de servidores públicos sometidos a las normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, regulado por la Ley Nº 1178 y excluidos de la L.G.T., por lo que afirma que no corresponde el pago de indemnización y desahucio a favor de los actores, solicitando en tal razón que el Supremo Tribunal de Justicia, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que los demandantes ex funcionarios del SEPCAM Santa Cruz, fueron contratados y despedidos, dentro de la vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 de 28 de julio de 1995, arts. 5-f) y 25) y del D.S.R. Nº 24215 de 12 de enero de 1996, a cuyo efecto tienen la calidad de servidores públicos definida por el art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, por consiguiente se hallan excluidos del ámbito de aplicación de la L.G.T., como dispone el art. 1º del D.R. Nº 224 de 23 de agosto de 1943, hecho fundamental que no fue tomado en cuenta por la Jueza a quo ni por el Tribunal de alzada y que tampoco fue excepcionado por la entidad demandada, dando lugar a la tramitación de un proceso en el que actuaron sin competencia.

En virtud de lo precedentemente expuesto, al haberse violado normas de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar, de oficio, el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 361-362, ANULA obrados hasta fs. 105 inclusive, sin responsabilidad por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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