Auto Supremo AS/1068/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1068/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1068

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: José Carlos Ponce Gutiérrez c/ La Maestranza "FLORES".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 76-77, interpuesto por José Flores, contra el auto de vista Nº 535 de 28 de diciembre de 2004 (fs. 72-73), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue José Carlos Ponce Gutiérrez, contra el recurrente, la respuesta de fs. 79, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 202 de 13 de septiembre de 2004 (fs. 55-56), declarando probada la demanda de fs. 3, con costas, ordenando el pago de Bs.- 2.294,43.- por el propietario de la maestranza Flores, a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 535 de 28 de diciembre de 2004 (fs. 72-73), se confirma la sentencia apelada, con la aclaración de que han sido probados los derechos demandados en parte, por el tiempo reconocido de servicios, que obliga a modificar montos de indemnización y aguinaldo, estableciendo los beneficios sociales reconocidos en la suma de Bs.- 2.305,10.-

Que, contra el referido auto de vista, el demandado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo, tratando de fundamentar su acción en la forma, acusando la violación de los arts. 146 del Cód. Proc. Trab.; 90, 251 y 446 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., afirmando reiterativamente que el auto de vista recurrido viola las formas esenciales del proceso y que el vocal relator ha adecuado su conducta a lo que establece el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.; en lo que hace a la casación en el fondo, no acusa infracción alguna, comentando simplemente, como ejemplo, el tenor del art. 154 del Cód. Proc. Trab. y concluye manifestando que el auto de vista recurrido enmarca su acción en el art. 253 incs. 1), 2), y 3) del Cód. Proc. Trab. en relación a los arts. 6, 16-I y 19 de la C.P.E., solicita se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda principal o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a acusar enunciativamente la violación de las disposiciones que cita cuando el auto de vista no se funda en ellas, refiriendo por otra parte, con total impertinencia, apreciaciones subjetivas sobre la condición profesional del vocal relator, omitiendo precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 76-77, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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