CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos
Que, contra el auto de vista de 21 de diciembre de 2004, la parte demandante, interpone recurso de casación en el fondo, acusando la interpretación falsa y errónea del art. único del D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993 y la violación de los arts. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; 11 del D.S. Nº 24067 de 10 de julio de 1995 y 22 del D.S. Nº 24280 de 20 de abril de 1996.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- El Tribunal ad quem, revoca en parte la sentencia de 10 de abril de 2003 (fs. 267-272), modificando el promedio indemnizable, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 19 de la L.G.T. y Ley de 9 de noviembre de 1940, tomando en cuenta que el bono de antigüedad o categoría del 50% que corresponde al actor, debe calcularse, conforme prevé el art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, sobre un mínimo nacional fijado por los D.S. Nos. 26047 de 12 de enero de 2001 y 26597 de 14 de marzo de 2002 y no sobre tres mínimos nacionales, como se calculara en sentencia, aplicando el D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, propio para las empresas productivas públicas o privadas, condición a la que no se ajusta la entidad demandada; ratificando por otra parte, el tiempo de servicios en 30 años, 9 meses y 15 días conforme el finiquito de fs. 9, no habiendo el actor, enervado el valor declarativo de dicho documento con ninguna otra prueba por la que acredite los 32 años de servicio alegados; negándose asimismo, la percepción del desahucio reclamado por cuanto, su retiro fue voluntario, conforme consta en el acuerdo transaccional de fs. 6-7 y las declaraciones testificales de fs. 244-246, antecedentes sobre los cuales dispuso el reintegro del aguinaldo por el monto resultante de la diferencia del promedio indemnizable y el monto cobrado por dicho concepto sin el incremento del bono de antigüedad.
2.- En el extenso memorial del recurso que se examina, el recurrente, alegando la irrenunciabilidad de los derechos y el proteccionismo de las leyes laborales, reclama el pago del bono de antigüedad sobre el cálculo de tres sueldos mínimos nacionales, con el sólo argumento de que la acepción de "empresa productiva" a que se refiere el D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, no se limita a que éstas sean fábricas, debiendo entenderse en forma amplia y favorable que el concepto de "empresa" en materia laboral es extensivo a cualquier actividad económica productora no sólo de bienes sino también de servicios como es el Sindicato de Buses y Microbuses Simón Bolívar, entidad que por los fines y objetivos por los que fue creada, no se asimila definitivamente al concepto de "empresa productiva" a que se refiere el D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, como forzada y equivocadamente insiste el actor, aludiendo el tenor de los arts. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985; 11 del D.S. Nº 24067 de 10 de julio de 1995 y 22 del D.S. Nº 24280 de 20 de abril de 1996, de donde se infiere que las disposiciones en que se fundamenta el auto de vista recurrido, fueron correctamente aplicadas por el Tribunal ad quem, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el actor.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 362-365, con costas
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación, por auto de vista Nº 315/2004 SSA-II de 21 de diciembre
- CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
