SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1080
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Gonzalo Eulogio Fernández de Córdova Ríos c/ La Universidad Privada del Valle S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 110-112, interpuesto por Víctor Pérez Gutiérrez, abogado y apoderado, en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., contra el auto de vista No. 301/2004 SSA-II de 8 de diciembre de 2004 (fs. 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Gonzalo Eulogio Fernández de Córdova Ríos contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 114-116, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 6to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 16/2003 el 16 de enero de 2003 (fs. 53-55), declarando improbada la demanda de fs. 13-14 y probada la excepción de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho planteada a fs. 19-21.
En grado de apelación, a instancia del actor, por auto de vista No. 301/2004 SSA-II de 8 de diciembre de 2004 (fs. 107), se revocó la sentencia de fs. 53-55 y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de fs. 13-14 y rechaza las excepciones perentorias opuestas a fs. 21, disponiendo el pago de beneficios sociales a favor del actor por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación, la suma total de Bs. 29.412.-
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 110-112, planteado por la entidad demandada, sin concretar si se trata de recurso de casación en la forma o en el fondo o ambos a la vez, por el cual simplemente se limita a analizar los contratos de prestación de servicio (fs. 4-8) que suscribió el demandante con la universidad que representa, así como el memorándum No. 104/01 de 12 de junio de 2001 (fs. 1); luego que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido vulneró los arts. 1, 90 y 397 del Cód. Pdto. Civil, por lo que de manera incoherente impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se revoque el mismo, dejando subsistente la sentencia, sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Del análisis del recurso, se infiere que aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, igualmente enumeradas, para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, el recurso no cumple la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque ni siquiera precisó de forma apropiada y fundamentada en qué efecto fue planteado; porque, no obstante de citar algunas disposiciones legales, sin embargo no ha demostrado de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente. Además, no discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar, a los mismos hechos, la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente, al solicitar se case el auto de vista (que sólo procede por la casación en el fondo) por causas de casación en la forma, cuando en la suma del recurso planteó recurso de nulidad.
Finalmente, el recurrente tampoco acreditó el error de hecho o de derecho, en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.
Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 110-112, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500 que mandará a cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Gonzalo Eulogio Fernández de Córdova Ríos c/ La Universidad Privada del Valle S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 110-112, interpuesto por Víctor Pérez Gutiérrez, abogado y apoderado, en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., contra el auto de vista No. 301/2004 SSA-II de 8 de diciembre de 2004 (fs. 107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Gonzalo Eulogio Fernández de Córdova Ríos contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 114-116, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza 6to del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 16/2003 el 16 de enero de 2003 (fs. 53-55), declarando improbada la demanda de fs. 13-14 y probada la excepción de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho planteada a fs. 19-21.
En grado de apelación, a instancia del actor, por auto de vista No. 301/2004 SSA-II de 8 de diciembre de 2004 (fs. 107), se revocó la sentencia de fs. 53-55 y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de fs. 13-14 y rechaza las excepciones perentorias opuestas a fs. 21, disponiendo el pago de beneficios sociales a favor del actor por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación, la suma total de Bs. 29.412.-
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 110-112, planteado por la entidad demandada, sin concretar si se trata de recurso de casación en la forma o en el fondo o ambos a la vez, por el cual simplemente se limita a analizar los contratos de prestación de servicio (fs. 4-8) que suscribió el demandante con la universidad que representa, así como el memorándum No. 104/01 de 12 de junio de 2001 (fs. 1); luego que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido vulneró los arts. 1, 90 y 397 del Cód. Pdto. Civil, por lo que de manera incoherente impetra se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se revoque el mismo, dejando subsistente la sentencia, sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civil.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Del análisis del recurso, se infiere que aparte de ser confuso carece de fundamentación, por cuanto el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, igualmente enumeradas, para cada caso en concreto, en el art. 254 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
En efecto, el recurso no cumple la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque ni siquiera precisó de forma apropiada y fundamentada en qué efecto fue planteado; porque, no obstante de citar algunas disposiciones legales, sin embargo no ha demostrado de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente. Además, no discrimina o diferencia el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, porque ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes y, por lo mismo, no se puede dar, a los mismos hechos, la virtualidad de constituir al mismo tiempo, en motivos de casación en el fondo o en la forma, como extrañamente pretende el recurrente, al solicitar se case el auto de vista (que sólo procede por la casación en el fondo) por causas de casación en la forma, cuando en la suma del recurso planteó recurso de nulidad.
Finalmente, el recurrente tampoco acreditó el error de hecho o de derecho, en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.
Que, en este marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 110-112, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs.- 500 que mandará a cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.