Auto Supremo AS/1088/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1088/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1088

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: Trigidio David Cruz Jallaza c/ La Empresa Constructora "Quispe".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 227-229 interpuesto por Elías Quispe Mamani, propietario de la Empresa Constructora Quispe, contra el auto de vista Nº 12/2005 de 14 de enero de 2005 (fs. 223-224), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue Trigidio David Cruz Jallaza, contra el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 98/2004 de 30 de septiembre de 2004 (fs. 195-199), declarando probada la demanda de fs. 1-3 e improbadas las excepciones perentorias de pago y falta y acción y derecho opuestas a fs. 16-18, con costas, disponiendo que el demandado, pague Bs.-8.590,5.-, a favor del actor, por concepto de indemnización por pérdida de dedos pulgar e índice y duodécimas de aguinaldo de las gestiones 2001 y 2002.

En grado de apelación, por auto de vista 12/2005 de 14 de enero de 2005 (fs. 223-224), se confirma la sentencia, con costas en ambas instancias.

Que, contra el auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso de casación en el fondo, al amparo de los arts. 250, 253, 255, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., sin acusar en concreto infracción alguna de las normas sustantivas aplicadas en el fallo, alegando incongruentemente a los fines del recurso que formula, cuestiones de forma como supuestas concesiones ultra petita en cuanto al cálculo promedio establecido en el art. 91 de la L.G.T. y agravando la deficiente formulación de su acción, solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por los agravios sufridos revoque la sentencia de primera instancia, declarando improbada la demanda principal por carecer de fundamento legal, sin costas, en total confusión de la oportunidad, naturaleza y objeto del recurso ordinario de apelación, ya agotado en el proceso, con el recurso extraordinario de nulidad y casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., ya sea que se plantee en el fondo, en la forma o en ambos casos a la vez, por las causales que hacen su procedencia expresamente previstas en los arts. 253 y 254, respectivamente, y con los requisitos del art. 258 del mismo adjetivo civil.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo; empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no obstante la extensión de su memorial, en el que reitera antecedentes y hechos no probados en el curso del proceso, no precisa la norma legal infringida ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 227-229, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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