1
1.- En principio, corresponde indicar que el art. 1º inc. 7) de la Ley de Organización Judicial, consigna el principio de "Especialidad", que consiste en la facultad de administrar justicia en las diferentes materias del derecho; asimismo los arts. 27 y 33 de la referida Ley, estipulan que la competencia se determina en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía y de la calidad de las personas, para lo cual se constituyeron los juzgados en diferentes materias, entre los que se encuentran los juzgados de Trabajo y Seguridad Social, cuya competencia y marco de acción se detalla en art. 152 de la L.O.J., estipulando que los Jueces de Trabajo y S.S., con competentes para conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales; dentro de estas competencias no se encuentra la atribución para resolver controversias individuales o colectivas de funcionarios públicos con instituciones públicas, como en el caso presente, que tienen su propia normativa; más aún, si el art. 1º del D.R.L.G.T., en concordancia con el art. 3º párrafos I y III de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, instituyen que no se aplican las normas de la Ley General del Trabajo a funcionarios y empleados públicos, específicamente al personal sometido al Escalafón del Poder Judicial, por cuanto son servidores públicos en relación de dependencia a una entidad del Estado (Poder Judicial), cuya normatividad específica se encuentra prevista en la Ley Nº 1817 del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997, creación que deviene del art. 122 de la C.P.E., con presupuesto centralizado proveniente del Tesoro General de la Nación y, que por esa calidad de servidores públicos, están sujetos al Control y Fiscalización Gubernamental de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990
- DISTRITO: Beni PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista de 20 de enero de 2005 (fs
- Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la demandante, interpone recurso de
- CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia
- 1
- 2
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
