SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1114
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Alfredo Solís Ardaya c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles "ENFE".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177-180, interpuesto por Alfredo Solís Ardaya, contra el auto de vista Nº 014/05 SSAIII de 9 de febrero de 2005 (fs. 174), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente, contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles "ENFE", el dictamen fiscal de fs. 185-186, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 45/2000 de 1º de junio de 2000 (fs. 128-130), declarando improbada la demanda de fs. 5-6 y probada la excepción de prescripción opuesta a fs.17-18.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 014/05 SSAIII de 9 de febrero de 2005 (fs. 174), se confirma la sentencia de 1º de junio de 2000 (fs. 128-130).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 177-180, planteado por el demandante, acusando la violación de los arts. 14, 16-I-II-IV y 31 de la C.P.E., 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, 56 del Cód. Proc. Trab. y la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., solicitando al Supremo Tribunal de Justicia, case el auto de vista recurrido y en virtud de ello se homologue el acuerdo transaccional de fs. 149, sea con costas y aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que la entidad demandada a través de su Presidente Ejecutivo Carlos Augusto Mertens Ulbrich, se apersona a fs. 149, haciendo conocer al Tribunal de alzada, el acuerdo transaccional suscrito con la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios de Bolivia, a cuyo efecto -dice- queda sin efecto la prescripción opuesta, recociendo sus derechos sociales por 30 años de servicios consolidados, que ascienden al monto total de Bs.-26.760.-, suma de dinero que en el momento del pago será indexado conforme el D.S. Nº 21381 de 29 de diciembre de 1992, pago a efectuarse con la venta de terrenos de la UV 140 de la ciudad de Santa Cruz y/u otros ingresos que perciba la Empresa Ferroviaria, pidiendo expresamente su homologación.
Que, el Tribunal ad quem, no obstante haber dictado el auto Nº 188/03 SSA-III de 8 de mayo de 2003 (158), devolviendo obrados al Ministerio Público para que se pronuncie expresamente, sobre la homologación impetrada, omite resolver la misma, decretando a fs. 161 "AUTOS" para resolución de la causa principal, eludiendo sin respaldo legal alguno el pronunciamiento expreso sobre la homologación previamente planteada, correspondiendo tener presente lo siguiente:
A fs. 174 cursa el auto de vista recurrido que confirma la sentencia apelada, la misma que declara improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción; pero omite emitir pronunciamiento sobre el petitorio de homologación de un acuerdo transaccional; aunque ciertamente se hace referencia sobre este extremo en la parte considerativa pero no en la parte decisoria; con olvido que en el fallo recurrido la parte resolutiva tiene que ser una consecuencia de lo que se expresa en la parte considerativa; es decir, las resoluciones jurisdiccionales deben observar entre ambas partes correlación y armonía, de conformidad con el principio de congruencia (art. 236 del Cód. Pdto. Civ.), para que haya acuerdo entre el contenido de las resoluciones judiciales y lo que ha sido objeto de petición por las partes; lo cual se extraña en este caso respecto al petitorio de homologación; lo que acarrea la nulidad establecida por los arts. 252 y 90 del anotado adjetivo civil, aplicables por la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 185-186, ANULA obrados hasta fs. 161 inclusive, para que se subsane la omisión observada emitiendo también resolución sobre la expresada homologación, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Alfredo Solís Ardaya c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles "ENFE".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 177-180, interpuesto por Alfredo Solís Ardaya, contra el auto de vista Nº 014/05 SSAIII de 9 de febrero de 2005 (fs. 174), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente, contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles "ENFE", el dictamen fiscal de fs. 185-186, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 45/2000 de 1º de junio de 2000 (fs. 128-130), declarando improbada la demanda de fs. 5-6 y probada la excepción de prescripción opuesta a fs.17-18.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 014/05 SSAIII de 9 de febrero de 2005 (fs. 174), se confirma la sentencia de 1º de junio de 2000 (fs. 128-130).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 177-180, planteado por el demandante, acusando la violación de los arts. 14, 16-I-II-IV y 31 de la C.P.E., 2º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, 56 del Cód. Proc. Trab. y la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., solicitando al Supremo Tribunal de Justicia, case el auto de vista recurrido y en virtud de ello se homologue el acuerdo transaccional de fs. 149, sea con costas y aplicación del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que la entidad demandada a través de su Presidente Ejecutivo Carlos Augusto Mertens Ulbrich, se apersona a fs. 149, haciendo conocer al Tribunal de alzada, el acuerdo transaccional suscrito con la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios de Bolivia, a cuyo efecto -dice- queda sin efecto la prescripción opuesta, recociendo sus derechos sociales por 30 años de servicios consolidados, que ascienden al monto total de Bs.-26.760.-, suma de dinero que en el momento del pago será indexado conforme el D.S. Nº 21381 de 29 de diciembre de 1992, pago a efectuarse con la venta de terrenos de la UV 140 de la ciudad de Santa Cruz y/u otros ingresos que perciba la Empresa Ferroviaria, pidiendo expresamente su homologación.
Que, el Tribunal ad quem, no obstante haber dictado el auto Nº 188/03 SSA-III de 8 de mayo de 2003 (158), devolviendo obrados al Ministerio Público para que se pronuncie expresamente, sobre la homologación impetrada, omite resolver la misma, decretando a fs. 161 "AUTOS" para resolución de la causa principal, eludiendo sin respaldo legal alguno el pronunciamiento expreso sobre la homologación previamente planteada, correspondiendo tener presente lo siguiente:
A fs. 174 cursa el auto de vista recurrido que confirma la sentencia apelada, la misma que declara improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción; pero omite emitir pronunciamiento sobre el petitorio de homologación de un acuerdo transaccional; aunque ciertamente se hace referencia sobre este extremo en la parte considerativa pero no en la parte decisoria; con olvido que en el fallo recurrido la parte resolutiva tiene que ser una consecuencia de lo que se expresa en la parte considerativa; es decir, las resoluciones jurisdiccionales deben observar entre ambas partes correlación y armonía, de conformidad con el principio de congruencia (art. 236 del Cód. Pdto. Civ.), para que haya acuerdo entre el contenido de las resoluciones judiciales y lo que ha sido objeto de petición por las partes; lo cual se extraña en este caso respecto al petitorio de homologación; lo que acarrea la nulidad establecida por los arts. 252 y 90 del anotado adjetivo civil, aplicables por la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 185-186, ANULA obrados hasta fs. 161 inclusive, para que se subsane la omisión observada emitiendo también resolución sobre la expresada homologación, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.