Auto Supremo AS/1131/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1131/2006

Fecha: 20-Oct-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1131

Sucre, 20 de octubre de 2.006

DISTRITO: Beni PROCESO: Social.

PARTES: Alfredo Rodríguez Racua c/ Empresa Sociedad Agrícola Industrial "Blacutt Hnos." S.R.L..

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de Casación de fs. 166-167, interpuesto por Máximo Pessoa Jeske, en representación de Víctor Blacutt Llanos, contra el auto de vista de 13 de enero de 2005, cursante a fs. 162-163, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso social seguido por Alfredo Rodríguez Racua contra la empresa Sociedad Agrícola Industrial "Blacutt Hnos." S.R.L., representada por su Gerente General Víctor Blacutt Llanos, sobre pago de sueldos devengados, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 102 y corridos los trámites del proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta, dicta Sentencia a fs. 133-134 declarando IMPROBADA la demanda, IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y PROBADA la excepción de pago documentado.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, a fs. 162-163 pronunció auto de vista REVOCANDO la sentencia apelada y disponiendo que el representante legal de la empresa Sociedad Agrícola Industrial "Blacutt Hnos." S.R. pague a fabor de Alfredo Rodríguez Racua, la suma de Bs. 4.919,11, por concepto de sueldos devengados.

CONSIDERANDO: Que conocido el tenor del recurso en examen, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 258 inciso 2) del Cód.Pdto.Civil, referido a la cita clara de la ley o leyes violadas y la obligación de especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

La conclusión anterior, se funda en la comprobación fáctica de los siguientes aspectos:

El recurrente ha omitido al demandar la casación, el acusar infracción legal o, lo que es lo mismo, citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, con la correspondiente especificación, conforme previene el citado art. 258-2) del Cód.Pdto.Civil. Y si bien cita algunos dispositivos, lo hace de manera referencial, para preferir hacer una relación de sus pruebas y de las actuaciones que les cupo desempeñar tanto al juez a quo como al tribunal ad quem.

La circunstancia anterior, no permite abrir la competencia de éste Tribunal a efectos de considerar el fondo del recurso y, siendo así, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód.Pdto.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód.Proc.Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida en el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 166-167, con costas.

No se regula el honorario del profesional abogado por no haber respondido el recurso.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de octubre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO