Auto Supremo AS/0057/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0057/2006

Fecha: 01-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 562/01

AUTO SUPREMO Nº 057 - Social Sucre, 01 de noviembre de 2006.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Jorge Eve Flores Cuellar c/ Empresa RIBEPAR Industria y Comercio S.R.L.

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 44, interpuesto por Teddy Castedo Roncal, en representación de la Empresa "RIBEPAR" Industria y Comercio S.R.L., contra el auto de vista de 4 de septiembre de 2001 cursante a fs. 39-40, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Jorge Ever Flores Cuéllar contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 47, el auto concesorio del recurso de fs. 48, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 27 de junio de 2001, pronunció la sentencia de fs. 43-44, declarando probada la demanda, ordenando que el Grupo RIBEPAR S.R.L., mediante su representante legal, pague en favor del demandante la suma de Bs.101.537,98 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados. Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el auto de vista de fs. 39-40, por el que confirma la sentencia. Este fallo motivó el recurso de nulidad que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.

En el recurso en análisis, se tiene que el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente citados. En efecto, el recurso es formulado de manera confusa e incongruente. Por una parte, se lo formula como recurso de nulidad y se finaliza solicitando que se dicte "...auto supremo dejando sin efecto el ....auto de vista..." sin concretar de manera precisa su pretensión y olvidando las formas de resolución del recurso de casación establecidas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ. Por otro lado, en el desarrollo del recurso se limita a hacer simple mención de algunas disposiciones legales, sin citar de manera clara y precisa la ley o leyes que considera violadas, menos de qué manera pudieron haber sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" debidamente identificadas, a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma, ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí.

En ese contexto, el recurso resulta confuso, insuficiente y carente de la adecuada técnica jurídica necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución prevista en el art. 60-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 44 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.

Para sorteo y resolución de la causa, según convocatoria de fs. 72, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio..

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Juan José González Osio.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 01 de noviembre de 2006

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara
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