Auto Supremo AS/0519/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0519/2006

Fecha: 13-Nov-2006

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 519 Sucre, 13 de noviembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Aquilino Siancas

Tráfico de Sustancias Controladas

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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 196 a 197 relativo a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aquilino Siancas por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 30 de octubre de 2005, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que de fojas 196 a 197 la representación del Ministerio Público, requiere se declare "no ha lugar" la extinción de la acción penal en favor del procesado, en base a los siguientes argumentos:

1.- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 establece con carácter vinculante que corresponde a los jueces constatar el plazo de los cinco años, de oficio o a petición de parte y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal y que el plazo procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal establece como plazo máximo para la conclusión del proceso penal en cinco años, computables a partir del 31 de mayo de 1999 hasta el 31 de mayo del año 2004, tal cual lo establece la parte final en su tercera disposición transitoria.

2.- Que el Ministerio Público señala que en el caso de Autos se comprueba que la conducta del procesado Aquilino Siancas, estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere las Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, al haberse comprobado en forma objetiva, que su inasistencia así como la de sus abogados provocó la suspensión de varias audiencias públicas, entre ellas, la inasistencia del procesado a la audiencia de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, de fojas 113, la inasistencia de la defensa del procesado a la audiencia de lectura de prueba literal y lectura de conclusiones de fojas 148 y la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios manifiestamente dilatorios dieron lugar a la prolongación del proceso atribuible al imputado.

3.- Que los delitos de narcotráfico como lo prescribe el artículo 145 de la Ley Nº 1008 son de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición, construcción y consolidación democráticas. Además que la "convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" establece la imposibilidad de la declaratoria de "prescripción", más aun cuando el acuerdo suscrito es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato expreso del artículo 59 inciso 12) de la Constitución Política del Estado, que se aprueba dicho convenio y lo eleva a rango de Ley de la República.

4.- Que en aplicación de los Autos Constitucionales Nº 0101/2004 y Nº 0079/2004, al ser de responsabilidad del procesado la dilación del proceso debe determinarse la prosecución de la presente causa a fin de que los ilícitos no queden en la impunidad.

CONSIDERANDO: que de una revisión prolija del cuaderno procesal se evidencia que el proceso tuvo regularidad en cada una de las instancias, no evidenciándose responsabilidad por la dilación del proceso a los órganos jurisdiccionales o al Ministerio Público.

La Sentencia Constitucional Nº 0101/04 determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, señala además que la "extinción de la acción penal" solo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición procedimental citada, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado como ocurre en el caso de Autos que la dilación se debió a la actitud del procesado quien deliberadamente prolongó indebidamente la duración del proceso debido a su inasistencia o de su abogada defensora a las audiencias cuyas actas cursan a fojas 113 y 148 de obrados.

En cambio se establece respecto a la labor de los órganos jurisdiccionales y Ministerio Público ningún acto dilatorio, al contrario un trabajo regular de acuerdo al sistema de enjuiciamiento anterior. A más de que evidentemente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley Nº 1008, los delitos de narcotráfico son considerados delitos de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana y la existencia misma de la humanidad, así como los mismos son considerados por tratados internacionales "imprescriptibles". (Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000), aspecto legal que impide declarar la extinción de la acción penal en favor del procesado.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Presidenta y Ministra de la Sala Penal Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco, convocada al efecto, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año, así como en cumplimiento de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 196 a 197, declara NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal, disponiéndose que la causa prosiga hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco

Sucre, trece de noviembre de dos mil seis.

Proveído.- Abog. Ximena L. Mendizábal Hurtado -Secretaria de Cámara
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