CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación y los antecedentes del proceso se
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro falló declarando a Yosimer Condori Fernández autor del delito de estupro incurso en el artículo 309 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Cárcel Pública de "San Pedro" de esa ciudad, con costas y responsabilidad civil en favor del Estado y la acusación particular averiguables en ejecución de sentencia, y lo absuelve por el delito de violación en estado de inconsciencia previsto en el artículo 308 Ter del Código Penal; dicha resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 87 a 88 que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia; el mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación.
CONSIDERANDO: que Yosimer Condori Fernández mediante su recurso de casación impugna el Auto de Vista Nº 5 de 1º de marzo de 2006, reiterando los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, manifestando que el Ministerio Público consideró como elemento probatorio una declaración de culpabilidad anticipada, que ante la inexistencia de prueba plena se debió aplicar el principio de la duda razonable; invoca al respecto el Auto Supremo Nº 200009-Sala Penal-1-453 que según el recurrente establece: "Donde la declaración del imputado es firme en todo momento del proceso incluso proporcionando algunos datos que cambiaron el tipo penal", y el Auto Supremo Nº 199912-Sala Penal-2-089, que según el recurrente, indica: "Los preceptos que imponen al juzgador a valorar las pruebas en su conjunto, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, apoyada en proposiciones logísticas, correctas y observaciones de experiencia, confirmadas por la realidad son elementos que determinan nexos entre el hecho y su punibilidad"; sobre lo expuesto, el recurrente expresa, que el Auto de Vista impugnado establece: "Para ello efectúa una larga exposición doctrinal respecto a la seducción, el engaño, el dolo y la culpa para terminar diciendo que el autor era un bebedor habitual y que en las oportunidades que hubo acceso carnal se encontraba en estado de ebriedad", cuando en realidad, según el recurrente, es el Ministerio Público que afirmó los extremos anotados; finalmente señala: "mientras a una persona se sanciona a un año por la comisión de un hecho similar (pero con la confesión efectiva del acusado) en la otra se sanciona a cuatro años sin la individualización del agente agresor".
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación y los antecedentes del proceso se establece:
Que según el recurrente el Tribunal de Apelación resumió parte del recurso de apelación restringida en lo que se refiere a la seducción, engaño, dolo y culpa, para luego afirmar que el imputado era un bebedor habitual y en el momento del hecho se encontraba en estado de ebriedad; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 200009-Sala Penal-1-453 y el Auto Supremo Nº 199912-Sala Penal-2-089, los que hacen referencia a la valoración de la prueba, de donde se infiere que no existen hechos similares que pueden ser comparados y no se ha precisado la contradicción jurídica entre el precedente contradictorio y Auto de Vista impugnado
- PARTES : Ministerio Público c/ Yosimer Condori Fernández
- Estupro
- MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- VISTOS: el recurso de casación de fojas 100 a 101 interpuesto por Yosimer Condori Fernández
- CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación y los antecedentes del proceso se
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la intervención
- Fdo. Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Dra. Rosario Canedo Justiniano
- Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano - Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
