SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1145
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Julio Elías Cortez Aranda y otro c/ Empresa "U y F".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173, interpuesto por Hugo Urquizo Fagardo, Gerente General de la Empresa U y F, contra el auto de vista Nº 018/05-SSA-I de 18 de febrero de 2005 (fs. 168), y auto complementario de 2 de abril de 2005 (fs. 170 vta.) pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que siguen Julio Elías Cortez Aranda y Gualberto Aguilar Fernández, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 71/2002 el 21 de junio de 2002 (fs. 144-149), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 21-22, disponiendo que la empresa demandada, cancele a los actores Julio Elías Cortez Aranda y Gualberto Aguilar Fernández, Bs. 1.534,70.-, y 1492,93.-, respectivamente por reliquidación de aguinaldo, vacaciones, horas extras y primas.
En grado de apelación, formulada por ambas partes, mediante auto de vista Nº 018/05 SSA-I de 18 de febrero de 2005, (fs. 168), y auto complementario de 2 de abril de 2005 (fs. 170 vta.), se confirmó la sentencia apelada, sin costas, con la corrección del pago retroactivo del bono de antigüedad por las últimas gestiones no canceladas.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 173, planteado por Hugo Urquizo Fagardo, Gerente General de la Empresa demandada, en el que alegó que los actores solicitaron en la demanda el pago de la prima por la gestión 2001 en duodécimas, en la sentencia y el auto de vista de dispuso el pago de dicha prima por toda la gestión, infringiendo los arts. 57 de la L.G.T. y 48 de su D.R. Concluyó solicitando que se case el auto de vista, disponiendo el pago de dicha prima sólo por duodécimas, manteniendo subsistente lo demás.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que a este efecto, de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, para que se pueda casar el auto recurrido, porque si bien alude la violación de normas sustantivas de la L.G.T. y su D.R., empero, sustenta su petitorio en la demanda y no así en las causales de casación instituidas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tampoco demuestra el error de hecho o de derecho que permita abrir la competencia de este Tribunal para volver a valorar la prueba.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 173, con costas.
No se regula el honorario del profesional Abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Julio Elías Cortez Aranda y otro c/ Empresa "U y F".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 173, interpuesto por Hugo Urquizo Fagardo, Gerente General de la Empresa U y F, contra el auto de vista Nº 018/05-SSA-I de 18 de febrero de 2005 (fs. 168), y auto complementario de 2 de abril de 2005 (fs. 170 vta.) pronunciados por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que siguen Julio Elías Cortez Aranda y Gualberto Aguilar Fernández, contra la empresa que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 71/2002 el 21 de junio de 2002 (fs. 144-149), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13 y probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 21-22, disponiendo que la empresa demandada, cancele a los actores Julio Elías Cortez Aranda y Gualberto Aguilar Fernández, Bs. 1.534,70.-, y 1492,93.-, respectivamente por reliquidación de aguinaldo, vacaciones, horas extras y primas.
En grado de apelación, formulada por ambas partes, mediante auto de vista Nº 018/05 SSA-I de 18 de febrero de 2005, (fs. 168), y auto complementario de 2 de abril de 2005 (fs. 170 vta.), se confirmó la sentencia apelada, sin costas, con la corrección del pago retroactivo del bono de antigüedad por las últimas gestiones no canceladas.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 173, planteado por Hugo Urquizo Fagardo, Gerente General de la Empresa demandada, en el que alegó que los actores solicitaron en la demanda el pago de la prima por la gestión 2001 en duodécimas, en la sentencia y el auto de vista de dispuso el pago de dicha prima por toda la gestión, infringiendo los arts. 57 de la L.G.T. y 48 de su D.R. Concluyó solicitando que se case el auto de vista, disponiendo el pago de dicha prima sólo por duodécimas, manteniendo subsistente lo demás.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que a este efecto, de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando, en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, para que se pueda casar el auto recurrido, porque si bien alude la violación de normas sustantivas de la L.G.T. y su D.R., empero, sustenta su petitorio en la demanda y no así en las causales de casación instituidas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tampoco demuestra el error de hecho o de derecho que permita abrir la competencia de este Tribunal para volver a valorar la prueba.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 173, con costas.
No se regula el honorario del profesional Abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.