SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1178
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Pedro Félix Checa Quispe c/ Empresa Minera "Andrea".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por José Augusto Ramírez Blacut, representante de la Empresa Minera "Andrea" contra el auto de vista Nº 040/05 de 30 de abril de 2005, (fs. 121-122), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Pedro Félix Checa Quispe, Andrés Acapari Chui, Adolfo Acarapi Chui, Sabina Suyo de Acarapi y Mauricio Via Quispe, contra el recurrente, la respuesta de fs. 128, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 17/2005 de 29 de marzo de 2005 (fs. 103-106), por la que declaró improbada la demanda, sin costas.
En grado de apelación formulada por los demandantes, mediante el indicado auto de vista Nº 040/05 de 30 de abril de 2005, (fs. 121-122), se revoca parcialmente la sentencia, disponiendo que la empresa demandada, cancele a los actores Pedro Félix Checa Quispe, Andrés Acarapi Chui, Adolfo Acarapi Chui y Mauricio Via Quispe, Bs. 5.083.-, 7.581.-, 7.581.- y 3.750.-, respectivamente por desahucio, indemnización y aguinaldo, manteniendo la sentencia respecto a la demandante Sabina Suyo de Acarapi, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, planteado por el representante de la empresa demandada, en el que fundamenta que el auto de vista es arbitrario y viola normas de derecho, sin tomar en cuenta la valoración realizada durante la sustanciación del proceso, en el que se ha logrado demostrar la inexistencia de la relación laboral, al haber realizado los demandantes sólo trabajos esporádicos, sin demostrar la fecha del supuesto ingreso ni del retiro, porque nunca ha existido subordinación conforme establece el D.s. Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando, que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, porque refieren que se violó normas de derecho, sin identificar específicamente qué normas y de qué manera se hubiera incurrió en la violación alegada, con olvido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando, es decir, demostrar la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa y que se encuentran debidamente identificados a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., aspectos que el recurso no cumple, impidiendo de ésta manera se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 125-126, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Pedro Félix Checa Quispe c/ Empresa Minera "Andrea".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, interpuesto por José Augusto Ramírez Blacut, representante de la Empresa Minera "Andrea" contra el auto de vista Nº 040/05 de 30 de abril de 2005, (fs. 121-122), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Pedro Félix Checa Quispe, Andrés Acapari Chui, Adolfo Acarapi Chui, Sabina Suyo de Acarapi y Mauricio Via Quispe, contra el recurrente, la respuesta de fs. 128, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 17/2005 de 29 de marzo de 2005 (fs. 103-106), por la que declaró improbada la demanda, sin costas.
En grado de apelación formulada por los demandantes, mediante el indicado auto de vista Nº 040/05 de 30 de abril de 2005, (fs. 121-122), se revoca parcialmente la sentencia, disponiendo que la empresa demandada, cancele a los actores Pedro Félix Checa Quispe, Andrés Acarapi Chui, Adolfo Acarapi Chui y Mauricio Via Quispe, Bs. 5.083.-, 7.581.-, 7.581.- y 3.750.-, respectivamente por desahucio, indemnización y aguinaldo, manteniendo la sentencia respecto a la demandante Sabina Suyo de Acarapi, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 125-126, planteado por el representante de la empresa demandada, en el que fundamenta que el auto de vista es arbitrario y viola normas de derecho, sin tomar en cuenta la valoración realizada durante la sustanciación del proceso, en el que se ha logrado demostrar la inexistencia de la relación laboral, al haber realizado los demandantes sólo trabajos esporádicos, sin demostrar la fecha del supuesto ingreso ni del retiro, porque nunca ha existido subordinación conforme establece el D.s. Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Concluyó solicitando que este Tribunal case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumple los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es decir identificar cuáles son los errores in judicando, que hubiera incurrido el Tribunal ad quem a momento de emitir el auto de vista, porque refieren que se violó normas de derecho, sin identificar específicamente qué normas y de qué manera se hubiera incurrió en la violación alegada, con olvido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando, es decir, demostrar la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa y que se encuentran debidamente identificados a tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., aspectos que el recurso no cumple, impidiendo de ésta manera se abra la competencia de este Tribunal para considerarlo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 125-126, con costas.
Se regula el honorario del profesional Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.