Auto Supremo AS/1193/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1193/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1193

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES: Fausto Quispe Quispe c/ Empresa Constructora "APOLO" Ltda..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72-74 interpuesto por Edwin Rodríguez Horna y Rosalba Gimena Villa Mendizábal, en representación de la Empresa Constructora APOLO Ltda., contra el auto de vista de No. 45/05 de 11 de mayo de 2005 (fs. 69-70), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso laboral sobre pago de desahucio seguido por Fausto Quispe Quispe contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia No. 22/2005 el 6 de abril de 2005 (fs. 53-55), declarando improbada la demanda interpuesta por el actor, por pago de desahucio, sin costas.

En grado de apelación, a instancia del actor, por auto de vista No. 45/05 de 11 de mayo de 2005 (fs. 69-70), se revocó la sentencia de fs. 53-55, declarando probada la demanda, ordenando el pago de desahucio en la suma de Bs. 3.425 en 3ro día de ejecutoriada dicha resolución, con los reajustes del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 72-74, planteado por los representantes de la empresa demandada, impetrando se case el auto de vista recurrido y se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

En la especie, revisando el recurso, se colige que aparte de ser confuso, carece de fundamentación, por cuanto la casación en el fondo, debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civil, lo que no ocurre en el caso de análisis.

CONSIDERANDO III: Que, no obstante que el recurso motivo de examen, no cumple a cabalidad las exigencias de técnica procesal ni los requisitos descritos precedentemente, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

I.- En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, el recurrente, en síntesis, señala que el auto de vista incurre en interpretación errónea de la ley, al otorgar desahucio que -según los recurrentes- no procede porque el demandante no fue contratado hasta la conclusión total de la obra, sino por ejecución de una determinada obra o ítem de trabajo, bajo la modalidad contrato de terminación o conclusión de obra, que por esa razón no se requería el preaviso de retiro porque el ítem daba lugar a la extinción de hecho de la relación obrero patronal; luego, acusan que el tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

II.- En el caso de autos, si bien el recurso cita algunas disposiciones legales, como vulneradas; empero, no precisa ni especifica de qué manera supuestamente se habría infringido o mal aplicado dichas normas, por cuanto sólo contiene un relato intrascendente de lo obrado, como si se tratara de un memorial en conclusiones; por consiguiente, lo expresado en el recurso, no desvirtúa el derecho reclamado por el actor ni los argumentos contenidos en el auto recurrido, porque el tribunal de alzada, en aplicación del art. 158 del Cód. Proc. Trab., realizó la libre valoración de la prueba aportada al proceso, al concluir que sí existió retiro intempestivo; por esta razón, corresponde en justicia el pago de desahucio en favor del demandante, en función a lo impuesto en los arts. 3 incs. g), h), y j); 4, 66 y 150 del Cód Proc. Trab., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal en caso similar, mediante A.S. No. 579 de 10 de agosto de 2.006, entre otras.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 72-74, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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