Auto Supremo AS/1208/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1208/2006

Fecha: 10-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1208

Sucre, 10 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Paola Marcela Salvatierra López c/ Empresa "Bebidas" S.A..

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 102, interpuesto por Yeny Elvira Mancilla Tipuni, en representación de la Empresa Bebidas S.A. contra el auto de vista Nº 161/2005 de 15 de junio de 2005 (fs. 99) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Paola Marcela Salvatierra López contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 29 de marzo de 2003 (fs. 83), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-6 en lo que se refiere al pago de aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados e improbada en los demás puntos demandados, ordenando que la Empresa Industrial de Bebidas S.A. y The Lord Bolivia S.R.L., a través de sus representantes legales Jorge Carlos Tomás Lonsdale Salinas y Samantha Julia Galindo Decker, paguen a favor de la actora la suma de Bs. 5.994,67.-

En grado de apelación, por auto de vista Nº 161 de 15 de junio de 2005 (fs. 99), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas, por ser ambas partes apelantes.

Que contra el auto de vista, la representante de la Empresa demandada, interpone recurso de nulidad y casación (fs. 102), expresando que el tribunal ad quem, al pronunciar el auto de vista, realiza una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida, incurriendo en causales de casación en el fondo y en la forma, causando agravios y perjuicios a los intereses de la empresa que representa, solicitando case o en su caso anule el auto de vista.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso); sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y casación de fs. 102, con costas.

No se regula el honorario profesional del abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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