Auto Supremo AS/1263/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1263/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1263

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Juan Bautista Alvarado c/ Asociación de Fútbol de Cochabamba.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 212, interpuesto por Gualberto Vargas Mercado, Presidente de la Asociación de Fútbol de Cochabamba contra el auto de vista Nº 203/2005 de 23 de julio de 2005 (fs. 209-210), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Juan Bautista Alvarado contra el recurrente, la respuesta de fs. 218-219, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia en 16 de mayo de 2003 (fs. 186-188), declarando probada en parte la demanda de fs. 1-2 de obrados, ordenado que la Asociación de Fútbol de Cochabamba, pague al actor la suma de Bs. 5.658,64.-, por concepto de indemnización, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 203/2005 de 23 de julio de 2005 (fs. 209-210), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el auto de vista, el Presidente de la Asociación demandada, expresando brevemente que no se ha considerado la prueba literal aportada y que no se ha interpretado legal y lógicamente las leyes que atingen a materia laboral, sin fundamento alguno, concluye señalando que el Tribunal Superior "revoque" las resoluciones que dañan y cometen "agravios" contra la entidad que representa.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, además de no citar normas presuntamente infringidas o violadas, no precisa en qué consiste la vulneración de esas normas, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado, simplemente presenta un memorial de escaso contenido jurídico; en el cual impetra "se revoque las resoluciones" incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, deficiencia que hace inatendible este recurso; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 212, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO