SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1266
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Carmen Luisa Blanco Oliva c/ Conservatorio de Música "Madre Vicente Uboldi".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 147-149 interpuesto por Felicidad Ávalos de Michel, en representación de Carmen Luisa Blanco Oliva, contra el auto de vista Nº 310 de 13 de julio 2005 (fs. 143-144), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra el Conservatorio de Música "Madre Vicenta Uboldi", la respuesta de fs. 151, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 51 de 18 de abril de 2005 (fs. 122-124), declarando probado en parte el derecho demandado, con costas, disponiéndose en consecuencia el pago de la suma de $us. 1.045,89.- a favor de la actora, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista No. 310 de 13 de julio de 2005 (fs. 143-144), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada de la demandante, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, haciendo una relación de la demanda, de la sentencia y de la prueba aportada, alega en el recurso de casación en la forma, que se han violado formas esenciales del proceso y principios constitucionales; y en el fondo expresando que se ha lesionado sus intereses, quebrantando el orden jurídico de la República al haberse hecho mala valoración de la prueba aportada, solicitando se case el auto de vista recurrido, sin perjuicio de que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose a citar de manera desordenada algunas disposiciones legales supuestamente infringidas; sin embargo no precisa en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver el mismo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 147-149, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Carmen Luisa Blanco Oliva c/ Conservatorio de Música "Madre Vicente Uboldi".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 147-149 interpuesto por Felicidad Ávalos de Michel, en representación de Carmen Luisa Blanco Oliva, contra el auto de vista Nº 310 de 13 de julio 2005 (fs. 143-144), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue la recurrente contra el Conservatorio de Música "Madre Vicenta Uboldi", la respuesta de fs. 151, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 51 de 18 de abril de 2005 (fs. 122-124), declarando probado en parte el derecho demandado, con costas, disponiéndose en consecuencia el pago de la suma de $us. 1.045,89.- a favor de la actora, por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista No. 310 de 13 de julio de 2005 (fs. 143-144), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada de la demandante, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, haciendo una relación de la demanda, de la sentencia y de la prueba aportada, alega en el recurso de casación en la forma, que se han violado formas esenciales del proceso y principios constitucionales; y en el fondo expresando que se ha lesionado sus intereses, quebrantando el orden jurídico de la República al haberse hecho mala valoración de la prueba aportada, solicitando se case el auto de vista recurrido, sin perjuicio de que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose a citar de manera desordenada algunas disposiciones legales supuestamente infringidas; sin embargo no precisa en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver el mismo en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civil.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 147-149, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.