Auto Supremo AS/1267/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1267/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1267

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: José Luís Quiroz Panozo c/ Sindicato Mixto de Transporte "Litoral".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 141-142, interpuesto por Alfonso Terán Coaretti, en representación del Sindicato Mixto de Transporte "LITORAL" contra el auto de vista de Nº 145/05-SSA-II de 23 de mayo de 2004 (fs. 137) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por José Luís Quiroz Panozo contra el Sindicato recurrente, la respuesta de fs. 145-146, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 76/2003 de 2 de septiembre de 2003 (fs. 113-114), declarando probada la demanda, con costas, ordenando al Sindicato demandado, vía su personero legal, pague a favor del actor la suma de Bs. 13.499,60.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista 145/05-SSA-II de 23 de mayo de 2004 (fs. 137), se revoca en parte la sentencia apelada en lo que se refiere al promedio indemnizable, debiendo cancelarse a favor del actor Bs. 23.061.00.-, según liquidación practicada en dicho fallo.

Que, contra el auto de vista, el representante del Sindicato demandado, interpone recurso de casación en el Otrosí del memorial fs. 141-142, sin fundamento alguno y sin especificar si plantea en el fondo o en la forma, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación anule obrados hasta el vicio más antiguo o case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige, que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, resultando inadmisible que, como en la especie, se plantee el recurso en el Otrosí del memorial de fs. 141-142, como si se tratara de una cuestión accesoria y no la parte principal del mismo, resultando así inatendible; a lo que se agrega, la omisión de no fundamentar de manera precisa y concreta su recurso, toda vez que no hace cita de disposiciones legales, tampoco precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente presenta un lacónico memorial en el que hace un resumen del proceso, de escaso contenido jurídico, tampoco hace cita de los folios del auto de vista impugnado; por lo que en el caso presente, propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, confundiendo ambos recursos, sin reparar que se trata de dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, con grave desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 141-142, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.



Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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