Auto Supremo AS/1271/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1271/2006

Fecha: 22-Nov-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1271

Sucre, 22 de noviembre de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Ovidio Párdaga Osinaga c/ Wilfredo Rojas Veizaga.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 147-148, interpuesto por Wilfredo Rojas Veizaga, contra el auto de vista Nº 377 de 23 de agosto de 2005 (fs. 144-145), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Ovidio Pardaga Osinaga contra el recurrente, la respuesta de fs. 150, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 42 de 28 de abril de 2005 (fs. 127-130), declarando probada la demanda de fs. 4, con costas, disponiendo que el demandado cancele al actor, el monto de Bs.-10.075,00.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por un año (doble), 15 días de vacación y sueldos devengados, más los reajustes según el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por el demandado, por auto de vista Nº 377 de 23 de agosto de 2005 (fs. 144-145), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, el demandado interpone recurso de nulidad y casación (fs. 147-148), expresando por una parte la violación de normas adjetivas sin precisar la causal contenida en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. que hace su procedencia, asimismo alude la violación de normas sustantivas, indicando que no es necesario la existencia de un proceso penal en contra del trabajador sino el hecho, por lo que se ha infringido los incs. e) y g) del art. 16 de la L.G.T., limitándose a realizar una relación de antecedentes, solicitando se case el auto de vista o se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, el recurso no diferencia si es interpuesto como recurso de casación en el fondo, en la forma o, en ambos.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo (aspecto deducido por las expresiones "Violación de normas adjetivas" "violación de normas sustantivas"); empero carece de una fundamentación racional y adecuada que responda legítimamente a sus intereses; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente el recurrente pretende.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Pdto. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 147-148, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO