SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1274
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Elizabeth Farfán Uria c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito "Alianza y Pogreso".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 211-213, interpuesto por Juan Ricardo Limachi, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Alianza y Progreso" contra el auto de vista Nº 111/05-S.S.A. III de 27 de mayo de 2005 (fs. 208) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Elizabeth Farfán Uria contra la Cooperativa recurrente, la respuesta de fs. 218, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 34/2003 de 22 de febrero de 2003 (fs. 132-136), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, disponiendo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Alianza y Progreso", representada legalmente por Juan Ricardo Limachi, pague la suma de Bs. 3.748,33.-- a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la parte demandada y adhesión de la demandante, por auto de vista Nº 111/05-S.S.A. III de 27 de mayo de 2005 (fs. 208), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación y nulidad de (fs. 211-213), deducido por el demandado, haciendo un resumen tanto de los antecedentes procesales como de la prueba aportada, sin especificar claramente la supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, solicita se pronuncie auto supremo "...anulando, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda...".
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar un relato intrascendente de los antecedentes procesales, careciendo el mismo de contenido jurídico, pidiendo en forma ambigua e incorrecta "...se pronuncie auto supremo anulando, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda..."; sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada, como casación en el fondo o en la forma a tenor de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, deficiencia que hace inatendible este recurso, en el que no se discrimina o diferencia ambos recursos que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 212-213, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por haber sido respondido el recurso en forma extemporánea.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Elizabeth Farfán Uria c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito "Alianza y Pogreso".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 211-213, interpuesto por Juan Ricardo Limachi, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Alianza y Progreso" contra el auto de vista Nº 111/05-S.S.A. III de 27 de mayo de 2005 (fs. 208) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por Elizabeth Farfán Uria contra la Cooperativa recurrente, la respuesta de fs. 218, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 34/2003 de 22 de febrero de 2003 (fs. 132-136), declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, disponiendo que la Cooperativa de Ahorro y Crédito "Alianza y Progreso", representada legalmente por Juan Ricardo Limachi, pague la suma de Bs. 3.748,33.-- a favor de la actora, por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la parte demandada y adhesión de la demandante, por auto de vista Nº 111/05-S.S.A. III de 27 de mayo de 2005 (fs. 208), fue confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación y nulidad de (fs. 211-213), deducido por el demandado, haciendo un resumen tanto de los antecedentes procesales como de la prueba aportada, sin especificar claramente la supuesta violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, solicita se pronuncie auto supremo "...anulando, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda...".
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar un relato intrascendente de los antecedentes procesales, careciendo el mismo de contenido jurídico, pidiendo en forma ambigua e incorrecta "...se pronuncie auto supremo anulando, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda..."; sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada, como casación en el fondo o en la forma a tenor de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, deficiencia que hace inatendible este recurso, en el que no se discrimina o diferencia ambos recursos que son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 212-213, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por haber sido respondido el recurso en forma extemporánea.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.