SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1330
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Isabel Montaño Villagómez c/ Proyecto de Pavimentación San Javier-San Ramón.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 263-265, interpuesto por Roger Antonio Cronenbold Gutiérrez, representante legal de El Proyecto de Pavimentación San Javier-San Ramón, contra el auto de vista Nº 361 de 15 de agosto de 2005 (fs. 260) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Isabel Montaño Villagómez Vda. de Villagómez, heredera legal de Mauro Villagómez Villagómez contra el Proyecto que representa el recurrente, la respuesta de fs. 300-301, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 35 de 15 de abril de 2005 (fs. 243-246), declarando probada en parte la demanda de fs. 26-28, con costas, disponiendo que el Proyecto de Pavimentación San Ramón-San Javier, dependiente del Servicio Nacional de Caminos, pague a la demandante, el monto de Bs. 63.256,21.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, 12 días de salario por el mes de septiembre e indemnización por muerte; además de las actualizaciones y reajustes previstas en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 361 de 15 de agosto de 2005 (fs. 260), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 263-265), en el que a decir del propio recurrente, realiza una exposición de antecedentes de lo ocurrido dentro de la causa, para finalmente enumerar una lista de conclusiones erradas que a su juicio incurrió el auto de vista, omitiendo mencionar si su recurso lo interpone como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez; además que no cita ni precisa ninguna norma legal como violada, aplicada erróneamente o mal interpretada, solicitando en forma incongruente se dicte auto supremo que revoque el injusto e infundado auto de vista, forma de resolución prevista para resolver la apelación por el Tribunal ad quem, conforme el art. 237 del Cód. Pdto. Civ., ya que las formas de resolución para el Tribunal de casación están previstas en el art. 271 del mismo cuerpo legal; aspectos que no diferencia el recurrente.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, por cuanto no precisa si interpone el recurso como casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, conforme orienta el art. 250 del indicado adjetivo civil, confundiendo su petitorio de una manera inconveniente y que no responde a la técnica jurídica exigida para el planteamiento del recurso de casación; además que no precisa ninguna disposición legal como presuntamente infringida o aplicada falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, carente de todo fundamento legal que merezca su consideración.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, confuso y contrario a nuestra economía jurídica procesal, haciendo inviable su atención e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 263-265, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Isabel Montaño Villagómez c/ Proyecto de Pavimentación San Javier-San Ramón.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 263-265, interpuesto por Roger Antonio Cronenbold Gutiérrez, representante legal de El Proyecto de Pavimentación San Javier-San Ramón, contra el auto de vista Nº 361 de 15 de agosto de 2005 (fs. 260) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Isabel Montaño Villagómez Vda. de Villagómez, heredera legal de Mauro Villagómez Villagómez contra el Proyecto que representa el recurrente, la respuesta de fs. 300-301, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 35 de 15 de abril de 2005 (fs. 243-246), declarando probada en parte la demanda de fs. 26-28, con costas, disponiendo que el Proyecto de Pavimentación San Ramón-San Javier, dependiente del Servicio Nacional de Caminos, pague a la demandante, el monto de Bs. 63.256,21.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, 12 días de salario por el mes de septiembre e indemnización por muerte; además de las actualizaciones y reajustes previstas en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 361 de 15 de agosto de 2005 (fs. 260), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 263-265), en el que a decir del propio recurrente, realiza una exposición de antecedentes de lo ocurrido dentro de la causa, para finalmente enumerar una lista de conclusiones erradas que a su juicio incurrió el auto de vista, omitiendo mencionar si su recurso lo interpone como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez; además que no cita ni precisa ninguna norma legal como violada, aplicada erróneamente o mal interpretada, solicitando en forma incongruente se dicte auto supremo que revoque el injusto e infundado auto de vista, forma de resolución prevista para resolver la apelación por el Tribunal ad quem, conforme el art. 237 del Cód. Pdto. Civ., ya que las formas de resolución para el Tribunal de casación están previstas en el art. 271 del mismo cuerpo legal; aspectos que no diferencia el recurrente.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, por cuanto no precisa si interpone el recurso como casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, conforme orienta el art. 250 del indicado adjetivo civil, confundiendo su petitorio de una manera inconveniente y que no responde a la técnica jurídica exigida para el planteamiento del recurso de casación; además que no precisa ninguna disposición legal como presuntamente infringida o aplicada falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, carente de todo fundamento legal que merezca su consideración.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, confuso y contrario a nuestra economía jurídica procesal, haciendo inviable su atención e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 263-265, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs.- 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 22 de noviembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.