SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1343
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Freddy Rodríguez Miranda c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-79, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 175/05 SSA-III de 15 de septiembre de 2005 (fs. 67), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Juan Freddy Rodríguez Miranda, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 82-83, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 3/2004 de 30 de enero de 2004 (fs. 53-54), declarando probada la demanda de fs. 9, con costas, disponiendo que el Municipio demandado, pague Bs. 6.769.- a favor del actor, por concepto de desahucio e indemnización, suma a ser actualizada de conformad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 175/05 SSA-III de 15 de septiembre de 2005 (fs. 67), se confirma la sentencia apelada Nº 3/2004 de 30 de enero de 2004 (fs. 53-54).
Que, contra el auto de vista de de 15 de septiembre de 2005, el apoderado del Municipio demandado, al amparo de los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación en el fondo, acusando que en la dictación del auto de vista recurrido se ha efectuado una falsa y errónea aplicación del art. 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, por lo que solicita que en casación sean "revocados" completamente la sentencia y el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en la especie se establece que el Juez de mérito, dicta la sentencia de fs. 53-54, declarando probada la demanda de fs. 9, reconociendo el pago de beneficios sociales con el fundamento de que el actor, se halla dentro del ámbito de aplicación de la L.G.T., conforme la previsión del art. 59 inc. 3) de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de de 28 de octubre de 1999, resultando dicha convicción errada, por cuanto el mencionado trabajador, ingresó a trabajar al Municipio de La Paz , en 2 de marzo de 2000 hasta el 18 de septiembre del mismo año, en calidad de funcionario público y no como trabajador de una Empresa Municipal, a que se refiere la indicada disposición legal, estando en dicha condición sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias
Que, conforme la disposición del art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante, por haber concurrido al servicio público municipal en el período comprendido entre el 2 de marzo de 2000 hasta el 18 de septiembre del mismo año, ejerciendo el cargo de Mensajero del Gobierno Municipal.
Que, el art. 1º del D.R.L.G.T., excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral -entre otros-, a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor, mientras prestó servicios al Gobierno Municipal demandado, en vigencia de la Ley de Municipalidades N 2028 de 28 de octubre de 1999, cuya aplicación no se condiciona a la vigencia de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, hecho fundamental del que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia lo que no fue corregido por el Tribunal ad quem, que igualmente vició sus actos de nulidad, al asumir competencia para resolver el fondo de la causa confirmando la sentencia apelada, en franca vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el proceso hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 11 vlta., inclusive, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Juan Freddy Rodríguez Miranda c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-79, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 175/05 SSA-III de 15 de septiembre de 2005 (fs. 67), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Juan Freddy Rodríguez Miranda, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 82-83, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 3/2004 de 30 de enero de 2004 (fs. 53-54), declarando probada la demanda de fs. 9, con costas, disponiendo que el Municipio demandado, pague Bs. 6.769.- a favor del actor, por concepto de desahucio e indemnización, suma a ser actualizada de conformad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 175/05 SSA-III de 15 de septiembre de 2005 (fs. 67), se confirma la sentencia apelada Nº 3/2004 de 30 de enero de 2004 (fs. 53-54).
Que, contra el auto de vista de de 15 de septiembre de 2005, el apoderado del Municipio demandado, al amparo de los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.; interpone recurso de casación en el fondo, acusando que en la dictación del auto de vista recurrido se ha efectuado una falsa y errónea aplicación del art. 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, por lo que solicita que en casación sean "revocados" completamente la sentencia y el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en la especie se establece que el Juez de mérito, dicta la sentencia de fs. 53-54, declarando probada la demanda de fs. 9, reconociendo el pago de beneficios sociales con el fundamento de que el actor, se halla dentro del ámbito de aplicación de la L.G.T., conforme la previsión del art. 59 inc. 3) de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de de 28 de octubre de 1999, resultando dicha convicción errada, por cuanto el mencionado trabajador, ingresó a trabajar al Municipio de La Paz , en 2 de marzo de 2000 hasta el 18 de septiembre del mismo año, en calidad de funcionario público y no como trabajador de una Empresa Municipal, a que se refiere la indicada disposición legal, estando en dicha condición sujeto a la aplicación de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus disposiciones reglamentarias
Que, conforme la disposición del art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, son servidores públicos, los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con las entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración, calidad en la que queda incluido el demandante, por haber concurrido al servicio público municipal en el período comprendido entre el 2 de marzo de 2000 hasta el 18 de septiembre del mismo año, ejerciendo el cargo de Mensajero del Gobierno Municipal.
Que, el art. 1º del D.R.L.G.T., excluye del ámbito de aplicación de la Ley Laboral -entre otros-, a los funcionarios públicos, entre los que quedó catalogado el actor, mientras prestó servicios al Gobierno Municipal demandado, en vigencia de la Ley de Municipalidades N 2028 de 28 de octubre de 1999, cuya aplicación no se condiciona a la vigencia de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, hecho fundamental del que se infiere que el Juez a quo, admitió y tramitó la presente causa careciendo de competencia lo que no fue corregido por el Tribunal ad quem, que igualmente vició sus actos de nulidad, al asumir competencia para resolver el fondo de la causa confirmando la sentencia apelada, en franca vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el proceso hasta el auto de admisión de la demanda de fs. 11 vlta., inclusive, sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.