SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1347
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Julia Mamani c/ Mateo Chacón Fernández.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 264-266, interpuesto por María Cleofe Chacón Espejo, apoderada de Mateo Chacón Fernández, contra el auto de vista Nº 210/05 SSA-I de 17 de octubre de 2005 (fs. 261) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Julia Mamani contra el recurrente, la respuesta de fs. 267, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 82/2003 de 20 de agosto de 2003 (fs. 247-248), declarando probada la demanda de fs. 1-2 aclarada a fs. 34, con costas e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo el pago de Bs. 14.080.- a favor de la actora, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, con la reducción del pago a cuenta recibido, suma a ser actualizada de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 210/05 SSA-I de 17 de octubre de 2005 (fs. 261), confirma en parte la sentencia apelada, con la modificación que se declara probada la excepción de pago en virtud del pago parcial efectuado, monto que ya fue tomado en cuenta por la Juzgadora a tiempo de efectuar la liquidación.
Este fallo motivó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada (fs. 264-266), en una extensa relación del expediente, impugna indistintamente los actos de la Jueza de primera instancia y de la demandante, expresando que la Jueza a quo, apartándose del ordenamiento jurídico positivo y sin valorar los actuados del proceso, violó los arts. 3 incs. 1) y 6) del Cód. Proc. Civ., por una parte y, por otra, continúa afirmando que "se ha violado los arts. 117, incs, b), c) y d), 118, 121, 122, 123, 124, 127 y 130 del Cód. Proc. Trab.; y en cumplimiento del art. 252 de la misma norma, los arts. 120, 121, 122, 327, 328, 333, y 338 del Cód. Pdto. Civ., normas estas que la actora debió dar estricto cumplimiento, toda vez que las normas procesales son de orden público". Concluye, señalando que interpone recuso de nulidad contra el auto de vista Nº 210/05 SSA-I de 17 de octubre cursante a fs. 261, con el objeto de que el superior en grado, anule obrados hasta el vicio mas antiguo de conformidad con el art. 210 del Cód. Proc. Trab., sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso se colige que, la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión a los supuestos vicios de nulidad con que se hubiere tramitado el proceso, impugnando sin pertinencia alguna, los actos de la Jueza de primera instancia y de la actora, desconociendo y apartándose totalmente del objeto y fines del recurso extraordinario de casación, que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 264-266, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Julia Mamani c/ Mateo Chacón Fernández.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 264-266, interpuesto por María Cleofe Chacón Espejo, apoderada de Mateo Chacón Fernández, contra el auto de vista Nº 210/05 SSA-I de 17 de octubre de 2005 (fs. 261) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Julia Mamani contra el recurrente, la respuesta de fs. 267, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 82/2003 de 20 de agosto de 2003 (fs. 247-248), declarando probada la demanda de fs. 1-2 aclarada a fs. 34, con costas e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo el pago de Bs. 14.080.- a favor de la actora, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, con la reducción del pago a cuenta recibido, suma a ser actualizada de conformidad al D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 210/05 SSA-I de 17 de octubre de 2005 (fs. 261), confirma en parte la sentencia apelada, con la modificación que se declara probada la excepción de pago en virtud del pago parcial efectuado, monto que ya fue tomado en cuenta por la Juzgadora a tiempo de efectuar la liquidación.
Este fallo motivó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada (fs. 264-266), en una extensa relación del expediente, impugna indistintamente los actos de la Jueza de primera instancia y de la demandante, expresando que la Jueza a quo, apartándose del ordenamiento jurídico positivo y sin valorar los actuados del proceso, violó los arts. 3 incs. 1) y 6) del Cód. Proc. Civ., por una parte y, por otra, continúa afirmando que "se ha violado los arts. 117, incs, b), c) y d), 118, 121, 122, 123, 124, 127 y 130 del Cód. Proc. Trab.; y en cumplimiento del art. 252 de la misma norma, los arts. 120, 121, 122, 327, 328, 333, y 338 del Cód. Pdto. Civ., normas estas que la actora debió dar estricto cumplimiento, toda vez que las normas procesales son de orden público". Concluye, señalando que interpone recuso de nulidad contra el auto de vista Nº 210/05 SSA-I de 17 de octubre cursante a fs. 261, con el objeto de que el superior en grado, anule obrados hasta el vicio mas antiguo de conformidad con el art. 210 del Cód. Proc. Trab., sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso se colige que, la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente se limita a realizar un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión a los supuestos vicios de nulidad con que se hubiere tramitado el proceso, impugnando sin pertinencia alguna, los actos de la Jueza de primera instancia y de la actora, desconociendo y apartándose totalmente del objeto y fines del recurso extraordinario de casación, que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 264-266, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.