Auto Supremo AS/1372/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1372/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1372

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Constantina Párraga Calizaya c/ Honorable Alcaldía Municipal de Sucre.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 76-78, interpuesto por Aydée Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre, contra el auto de vista Nº 10/2006 de 10 de enero de 2006 (fs. 68-69), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Constantina Párraga Calizaya, contra la Alcaldía Municipal de Sucre, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de salarios devengados, vacaciones y aguinaldo, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 52/05 de 13 de septiembre de 2005 (fs. 43-44), declarando probada en parte la demanda de fs. 10-13 e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho, sin costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, proceda al pago de Bs. 700.- a favor de la actora, por concepto de vacaciones.

En grado de apelación deducida por ambas partes, por auto de vista Nº 10/2006 de 10 de enero de 2006 (fs. 68-69), se confirma en parte la sentencia apelada Nº 52/05 de 13 de septiembre de 2005 (fs. 43-44), modificando la liquidación practicada a fs. 44 vlta., reduciendo el pago por concepto de vacación a su equivalente de 15 días e incluyendo el pago de aguinaldo doble por dos gestiones no prescritas, cuantificando la obligación de la Alcaldía Municipal de Sucre, en la suma de Bs. 3.150.- a los que ascienden los derechos reconocidos a favor de la actora, por tratarse de derechos adquiridos, cuya naturaleza jurídica difiere de los beneficios sociales reconocidos por la L.G.T., de cuyo ámbito de aplicación se hallan excluidos los funcionarios públicos Municipales contratados como tales en vigencia de la nueva Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, como ocurre en el caso de la demandante.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo, trata de justificar su acción en la forma, alegando la supuesta nulidad del proceso por la no intervención del Ministerio Público, invocando a tal efecto la Ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, en total desconocimiento de la nueva Ley Orgánica de dicho Ministerio Nº 2175 de 13 de febrero de 2001 que limita la intervención del Ministerio Público a materia penal, conforme aclara la Cr. 25/2004 de este Supremo Tribunal de 25 de junio de 2004; resultando inatendible la nulidad argumentada; y en el fondo, refiriéndose a aspectos de hecho sobre los que no versa el reconocimiento de derechos adquiridos a favor de la actora, alega como fundamento del recurso, supuestas concesiones ultra petita, que de ser ciertas configurarían en todo caso la causal de nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., que hace la procedencia del recurso de casación en la forma y no así del recurso de casación en el fondo, cuya procedencia esta dada por las causales expresamente previstas en el art. 253 de la misma norma procesal, planteamiento desafortunado en el que la recurrente, no discrimina ni diferencia que el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo, son dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica que persiguen efectos también diferentes.

Concluye, solicitando a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, "que con sindéresis jurídica anulen el auto de vista o en su defecto lo casen dejándolo sin efecto y deliberando en el fondo declaren improbada la sentencia de primera instancia"

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a formular confusamente ambos recursos, sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea la recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista en el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 76-78.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio .

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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