SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1389
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Conrad Abad Fernández Infante c/ Empresa "LIQUI 2" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los Recursos de casación en el fondo de fs. 569-571, interpuesto por Adolfo Ustarez Centellas, en representación de la empresa "LIQUI-2" S.A. y de fs. 576-578, interpuesto por Conrad Abad Fernández Infante, contra el auto de vista Nº 175/05 SSA-I de 12 de septiembre de 2005 (fs. 561-562), complementado en 20 y 31 de octubre de 2005 (fs. 564-vlta. y 568), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Conrad Abad Fernández Infante, contra la Empresa "LIQUI-2" S.A., las respuestas de fs. 577 vlta.-578 y 580-581, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 52/2003 de 2 de junio de 2003 (fs. 523-526), declarando improbada la demanda de fs. 13-14 probada la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de cosa juzgada opuestas por la parte demandada a fs. 59-61.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 175/05 SSA-I de 12 de septiembre de 2005 (fs. 561-562), se revoca la sentencia apelada Nº 52/2003 de 2 de junio de 2003 (fs. 523-526) y, deliberando en el fondo, se declara probada la demanda e improbadas por no corresponder las excepciones de pago y de cosa juzgada, disponiendo que en ejecución de sentencia el Juez establezca por todos los medios de prueba el haber promedio indemnizable y proceda a efectuar la liquidación de los conceptos de desahucio, indemnización y vacación por la última gestión 2001, aplicando el reajuste previsto por el D.S. Nº 23381 únicamente sobre los beneficios sociales.
Que, contra el auto de vista de 12 de septiembre de 2005, ambas partes del proceso, interponen recurso de casación en el fondo, expresando por su orden lo siguiente:
a).- En el recurso de casación de fs. 569-571, interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, se acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas literales como testificales así como la violación y aplicación indebida del art. 2º de la L.G.T., solicitando que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo, dicte auto supremo de conformidad al art. 274 inc. II) del Cód. Pdto. Civ. revocando el auto de vista y confirmando la sentencia y sea con costas y demás condenaciones de ley.
b).- Por su parte, a tiempo de responder el recurso de contrario, a fs. 576-578, el demandante recurre de casación acusando que el auto de vista recurrido contiene disposiciones y determinaciones contradictorias, incurriendo en la causal prevista por el art. 253 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita la dictación del auto supremo correspondiente, casando parcialmente el auto de vista Nº 175/05 SSA-I de 12 de septiembre de 2005 y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes, ordenando el pago total de la suma de Bs. 172.958,33, explicitados en la demanda de fs. 12-14, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en la especie se establece que el Tribunal de alzada, desvirtuando el objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento efectivo de los derechos sociales que la ley substancial reconoce a favor de los trabajadores, en la dictación del auto de vista Nº 175/05 SSA-I de 12 de septiembre de 2005 (fs. 561-562), en el que declara probada la demanda del actor remitiendo a ejecución de sentencia, la averiguación del salario promedio indemnizable para el cálculo de los beneficios sociales emergentes, eludiendo determinar la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado, no dio cumplimiento a la previsión del art. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab., norma procesal que por el carácter de orden público que reviste por imperio del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., es de obligatorio e ineludible cumplimento, omisión que conlleva la nulidad del proceso.
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el proceso hasta fs. 560 vlta. inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, dicte nueva resolución, sin espera de turno y previo sorteo, con la pertinencia que exigen los arts. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab. y 236 del Cód. Pdto. Civ., sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Conrad Abad Fernández Infante c/ Empresa "LIQUI 2" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los Recursos de casación en el fondo de fs. 569-571, interpuesto por Adolfo Ustarez Centellas, en representación de la empresa "LIQUI-2" S.A. y de fs. 576-578, interpuesto por Conrad Abad Fernández Infante, contra el auto de vista Nº 175/05 SSA-I de 12 de septiembre de 2005 (fs. 561-562), complementado en 20 y 31 de octubre de 2005 (fs. 564-vlta. y 568), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Conrad Abad Fernández Infante, contra la Empresa "LIQUI-2" S.A., las respuestas de fs. 577 vlta.-578 y 580-581, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 52/2003 de 2 de junio de 2003 (fs. 523-526), declarando improbada la demanda de fs. 13-14 probada la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de cosa juzgada opuestas por la parte demandada a fs. 59-61.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 175/05 SSA-I de 12 de septiembre de 2005 (fs. 561-562), se revoca la sentencia apelada Nº 52/2003 de 2 de junio de 2003 (fs. 523-526) y, deliberando en el fondo, se declara probada la demanda e improbadas por no corresponder las excepciones de pago y de cosa juzgada, disponiendo que en ejecución de sentencia el Juez establezca por todos los medios de prueba el haber promedio indemnizable y proceda a efectuar la liquidación de los conceptos de desahucio, indemnización y vacación por la última gestión 2001, aplicando el reajuste previsto por el D.S. Nº 23381 únicamente sobre los beneficios sociales.
Que, contra el auto de vista de 12 de septiembre de 2005, ambas partes del proceso, interponen recurso de casación en el fondo, expresando por su orden lo siguiente:
a).- En el recurso de casación de fs. 569-571, interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, se acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas literales como testificales así como la violación y aplicación indebida del art. 2º de la L.G.T., solicitando que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo, dicte auto supremo de conformidad al art. 274 inc. II) del Cód. Pdto. Civ. revocando el auto de vista y confirmando la sentencia y sea con costas y demás condenaciones de ley.
b).- Por su parte, a tiempo de responder el recurso de contrario, a fs. 576-578, el demandante recurre de casación acusando que el auto de vista recurrido contiene disposiciones y determinaciones contradictorias, incurriendo en la causal prevista por el art. 253 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita la dictación del auto supremo correspondiente, casando parcialmente el auto de vista Nº 175/05 SSA-I de 12 de septiembre de 2005 y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes, ordenando el pago total de la suma de Bs. 172.958,33, explicitados en la demanda de fs. 12-14, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es de revisar de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes; en la especie se establece que el Tribunal de alzada, desvirtuando el objeto del proceso laboral, cual es el reconocimiento efectivo de los derechos sociales que la ley substancial reconoce a favor de los trabajadores, en la dictación del auto de vista Nº 175/05 SSA-I de 12 de septiembre de 2005 (fs. 561-562), en el que declara probada la demanda del actor remitiendo a ejecución de sentencia, la averiguación del salario promedio indemnizable para el cálculo de los beneficios sociales emergentes, eludiendo determinar la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado, no dio cumplimiento a la previsión del art. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab., norma procesal que por el carácter de orden público que reviste por imperio del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., es de obligatorio e ineludible cumplimento, omisión que conlleva la nulidad del proceso.
Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA el proceso hasta fs. 560 vlta. inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, dicte nueva resolución, sin espera de turno y previo sorteo, con la pertinencia que exigen los arts. 202 inc. b) del Cód. Proc. Trab. y 236 del Cód. Pdto. Civ., sin responsabilidad por ser excusable.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.